SAP Granada 262/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2006:841
Número de Recurso1038/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 1038/05- AUTOS 510/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE LOJA

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 262

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 1038/05- los autos de P. Ordinario nº 510/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Raúl contra Allianz, Cía Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de Junio de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Doña Lourdes Navarrete, en nombre y representación de D. Raúl, asistido de la Letrada Doña Gema Marcos Ferriz, frente a la Compañía de Seguros y Reaseguros ALLIANZ S.A., representado por el Procurador Doña María Victoria Derqui Silva, y asistido del Letrado Don Felipe María López Calera, y condeno a la demandada a la entrega de la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (27.040,18 €), así como al pago de los intereses, que en el caso de CIA de seguros se fijará conforme al artículo 20 LCS con respecto a la cantidad no haya sido consignada no haciéndose pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación ambas partes, una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deberá rechazarse la denuncia de inadmisibilidad del recurso interpuesto por ALLIANZ, puesto que completada la cantidad consignada previamente, (5.997'06 €) junto con la efectuada luego el día 14 de julio de 2005 (21.403,12 €), se supera ya la cantidad objeto de condena por principal.

Por otro lado, la consignación por intereses (2.112'27 €), efectuada el día 27 siguiente, no resulta extemporánea como se alegaba, puesto que el plazo para preparar el recurso y en consecuencia también para efectuar el depósito a que se refiere el art. 449-3 de la LEC, deberá ser computado a partir de la fecha de notificación de la resolución que denegó el complemento de sentencia (22-7-2005 ) por lo que es claro que fue efectuada en tiempo hábil.

SEGUNDO

ALLIANZ S.A. alega en su primer motivo de recurso, infracción de los arts. 209-3º y 218, 1 y 3 de la LEC en relación con los arts. 120-3 y 24,1 de la CE, denunciando que la sentencia no resuelve sobre la excepción de pago que fue opuesta. Entiende que de esa forma, aparece una incongruencia omisiva que le origina indefensión.

En relación a dicha cuestión esta Sala viene expresando con reiteración que la incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita. Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones o resuelto sobre la oposición deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 de la C.E., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional la ha valorado, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita, debiendo verificarse que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( SSTC 91/1995, 51/1996, 83/1998, 187/98, 30/99 ).

Es doctrina constitucional que la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que es extensivo a los aspecto fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Referido cuanto antecede sobre el caso de autos, debemos concluir que asiste la razón a esta parte recurrente en tanto que la sentencia no resuelve la excepción de pago opuesta con fundamento en la consignación efectuada en expediente de jurisdicción voluntaria que finalizó con la aceptación de la cantidad de 5.997'06 €, y posterior auto que dictó el Juzgado nº 4 de esta ciudad, que aparece al folio 58. La ausencia de cualquier argumentación al respecto imposibilitará que pueda entenderse tácitamente rechazada la misma de forma que no genere indefensión, todo lo que, dados los términos del escrito de recurso y lo dispuesto en la vigente LEC, deberá ser subsanado en esta segunda instancia.

En relación a esta cuestión entiende este Tribunal que los términos del escrito de inicio del expediente de consignación y ofrecimiento previo, viene a delimitar la obligación a que se refiere el pago y con ello la que quedó cancelada con el auto que la declaró bien hecha. Por ello, aludiendo expresamente al pago de 5.997'06 €, "correspondientes a 36 días de hospitalización y a 90 de impedimento", su aceptación no podrá extinguir obligación distinta que pueda derivar del mismo accidente puesto que la consignación de aquella cantidad no constaba se hiciese y que con ello fuese aceptada, en el concepto de la total responsabilidad derivada del mismo.

Por cuanto antecede, solo carácter de pago parcial puede tener la consignación a que nos estamos refiriendo, debiendo ser tenida en cuenta para ser rebajada de la cantidad total objeto de la condena, no pudiendo originar como se pretende en la alegación cuarta, extinción de la obligación por pago ni por ello la sentencia infringe los arts. 1156 y 1110 del CE a que se alude en este último apartado.

CUARTO

Siguiendo con los restantes motivos contenidos en el recurso interpuesto por la aseguradora, en la alegación tercera denuncia infracción del art. 1.1 del de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio con error en la valoración de la prueba, al entender que no existe accidente de tráfico sino laboral en el momento de la descarga de la máquina.

Además de que esa alegación resulta contradictoria con los propios actos de esta parte apelante que aceptó el siniestro y ha llegado incluso a consignar parte de la indemnización solicitada, entendemos que queda constancia probatoria de que las lesiones se produjeron tal como se describe en la demanda, al...

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