SAP Barcelona, 29 de Mayo de 2001

PonenteJOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2001:5778
Número de Recurso909/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. RAMON FONCILLAS SOPENADª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHOD. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 909/2000-B

Juicio de menor cuantía 547/99

Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona.

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintinueve de mayo de dos mil uno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 547/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, a instancia de Dña. Frida , representada por la procuradora Dña. Luisa Lasarte Díaz y defendida por la abogada Dña. Mercé Sagales Gaillamon, contra ODISEA 2000, S.L, y SABADELL ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la procuradora Dña. Cristina Ruiz Santillana y defendidas por el abogado D. José María Verde Paguapé, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha cinco de julio de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Frida , representada pcr la Procuradora Dª. Mª. Luisa Lasarte Díaz, contra odisea 2000, S.L.., y contra Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana, cebo absolver y absuelvo a dichos demandados de la presente demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veintidós de los corrientes, con el resultado que obra en la .,correspondiente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El caso enjuiciado es muy sencillo: La demandante, Dña. Frida , se cayó por unas escaleras existentes en el complejo Maremagnum del puerto de esta ciudad, sufriendo a consecuencia de ello lesiones de consideración. En el hecho tercero de la demanda se dice que la caída obedeció a que un peldaño de la escalera estaba resbaladizo o en mal estado. En su confesión, la señora Frida indicó que cayó porque el escalón en el que se apoyó estaba húmedo y en la vista del recurso se indicó que la caída había obedecido a que en el primer peldaño de la escalera había una sustancia resbaladiza, que no había sido limpiada.

Segundo

Puede observarse, por tanto, que lo que hace la demandante es imputar una omisión a Odisea 2000, S.L., responsable de las instalaciones en que ocurrieron los hechos, pues dice que existía una sustancia resbaladiza en la escalera y que no se limpió oportunamente. Lo que hizo mal la demandada que, por tanto, en tesis de la actora, no limpiar con prontitud y eficacia las escaleras de la sustancia expuesta.

Ahora bien, es evidente que no hay la menor prueba de que existiese en el escalón esa sustancia resbaladiza. Por tanto, no se ha probado que la sociedad demandada incurriese en la omisión que le imputa la demandante.

Hay que tener en cuenta que, contra lo pretendido en la vista, la acción o la omisión no se presumen nunca en estos caos. Cuando alguien causa un daño a otra persona se presume que lo ocasiona por negligencia. Pero lo que no se presume nunca es se haya incurrido en una acción u omisión causantes del daño de que se trate, que se haya ocasionado el daño. En un caso como el presente, si se hubiese demostrado que la caída obedeció a la presencia de una sustancia deslizante en la escalera, se habría presumido que esa sustancia no fue retirada a tiempo por culpa de la empresa responsable de la escalera. De nada le habría servido a la empresa alegar, por ejemplo, que la sustancia la había echado alguien inmediatamente antes de caer la señora Frida , sin posibilidad material de retirarla antes de la caída. Una alegación semejante no habría librado de responsabilidad a las demandadas, salvo que la hubieran demostrado de modo cumplido.

Pero no es eso lo que ocurre, pues de lo que se trata es de que no se ha demostrado, ni siquiera indiciariamente, que existiese la sustancia deslizante. De hecho, en la vista del recurso, la abogada de la apelante no pudo indicar prueba alguna al respecto, pues se limitó a señalar que la presencia de la sustancia resbaladiza se probó por la propia confesión de la señora Frida , lo que, evidentemente, no constituye, en realidad, prueba alguna.

Tercero

En consecuencia, como decimos, la demandante no probó que existiese una omisión, por parte de los empleados de Odisea 2000, S.L., (no quitar una sustancia resbaladiza existente en la escalera) que causase la caída. Omisión que, como decimos, no puede presumirse.

Puede pensarse que...

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