SAP Madrid 256/2003, 11 de Abril de 2003

ECLIES:APM:2003:4603
Número de Recurso96/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N° 96/2002

Autos: 385/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 20 MADRID

Demandante/Apelante: Jesús Luis

Procurador: DELEITO GARCIA

Demandado/Apelado: REAL MADRID CLUB DE FUTBOL

Procurador: MUÑOZ RIVAS

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

SENTENCIA N° 256

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Iltmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

Iltmo. Sr. D. Jesús Gavilán López

En Madrid, a once de Abril de dos mil tres. La Sección Undécima de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Jesús Luis representada por el Procurador SR. DELEITO GARCÍA, y de otra como demandada-apelada REAL MADRID CLUB DE FUTBOL representada por el Procurador SR. MUÑOZ RIVAS, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 20 de Madrid en fecha 25 de octubre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Desestimo la demanda presentada por D. Jesús Luis contra Real Madrid Club de Fútbol, absolviendo a dicha parte demandada, sin hacer imposición de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La deliberación para votación y fallo fue celebrada el día 3 de abril de 2.003, a la hora señalada por este Tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos de la resolución judicial recurrida.

PRIMERO

Los motivos del recurso, en resumen, son:

  1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, que supone infracción de los arts. 1902 y concordantes del CC.

  2. Infracción de los arts. 1.104 y 1.105 del CC. por entender el juez "a quo" que concurrió caso fortuito, lo cual considera la parte recurrente que es una conclusión equivocada porque el hecho no era imprevisible, ni inevitable, citando varias sentencias que definen el caso fortuito; y rechazándose las alusiones a la capacidad de reacción para evitar el impacto del recurrente, y la avanzada edad para desarrollar la lesión padecida, según se dice en el fundamento jurídico cuarto

  3. Infracción del art. 1214 del CC. en relación con sus arts. 1104 y 1105, y con los arts. 63 y 69.3 de la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte, habiendo asumido la carga de la prueba la parte demandante al demostrar las lesiones padecidas, la causa de las mismas y el nexo causal entre ambos aspectos.

SEGUNDO

La parte apelada inicia sus alegaciones, manifestando que el asiento del recurrente, en su calidad de socio, y con abono anual, fue elegido libre y voluntariamente por él mismo, ofreciendo el Club las localidades libres a principio de temporada para que se produzca dicha elección; negando que fuera forzosa la ubicación de la localidad de aquél.

A continuación, también se opone a todos los motivos del recurso, indicando que el ofrecimiento de un millón de pesetas y el cambio de las localidades del apelante y su esposa, trató de evitar la transcendencia pública que pudiera tener el suceso, buscando una transacción con arreglo al art. 1809 del CC., y que no consintió la parte apelante.

El riesgo a que se expuso el espectador al ocupar la localidad en que la ocurrió el percance litigioso, pudiendo elegir otra más segura, considera la apelada que evita hablar de culpabilidad del club, que cumplió las exigencias de FIFA Y UEFA, no habiendo falta de la diligencia debida, sin que sean de aplicación al caso las normas citadas de la Ley del Deporte.

TERCERO

En cuanto al supuesto reconocimiento de la obligación de resarcir el daño causado, por presunta conformidad de la parte apelada, mostrada en carta de 29 de febrero de 2000, al folio 36 de autos, firmada por su Director General, en que se ofreció al apelante un millón de pesetas, con el fin de evitar una contienda judicial, "condictio sine qua non", que no llegó a cumplirse pues de hecho estamos asistiendo en su segunda instancia a dicha contienda; entiende la Sala que no constituye más que una oferta de transacción, y que al ser declinada por el actor, concluyó su eficacia jurídica.

En cambio, la parte recurrente, considera que en la sentencia apelada no se confirió valor probatorio a dicho reconocimiento de culpa; infringiéndose los arts. 1902 y 1214 del CC. al no valorar la asunción de responsabilidad por la apelada que implicaba dicha carta, no habiéndose puesto en duda la necesidad de compensar al recurrente.

Ahora bien, la Sala atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes en el presente caso, considera que al resultar infructuoso el intento de transacción, y prescindiendo del mismo, debe analizar el caso concreto, comprobando si concurren los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del CC., en que la apelante basó su demanda, y ahora funda su recurso. Los hechos no se discuten, y los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada, no son objeto de impugnación, porque en realidad constituyen una relación fáctica, teniendo en cuenta que según los informes médicos incorporados a autos, a los folios 30 a 32 y 203 a 209, las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, también denominadas secuelas, se pueden cifrar en 45 puntos según el primer informe aportado por la actora con su demanda, y en 22 puntos según el dictamen pericial, ratificado en Acta celebrada el 12 de septiembre de 2001, -folio 228-.

De ambos informes técnicos, la Sala considera más fundado y dotado de mayor convicción jurídica, al haberse realizado conforme a las garantías procesales oportunas, respetándose los principios de inmediación, contradicción y neutralidad, el dictamen pericial, por lo que debemos aplicar los 22 puntos, cuyo valor por punto es de 121.785 pts, según la tabla III, de la Resolución de 24 de febrero de 1998 de la Dirección General de Seguros, publicado en el BOE de 25 de marzo de 1998, vigente al tiempo de producirse el evento dañoso enjuiciado. Resultando un subtotal por secuelas de 2.679.270 pts; más, 7.368 pts por día de hospitalización, que fueron 7 días, según el dictamen pericial cuando el apelante fue intervenido quirúrgicamente por el neurocirujano Doctor Carlos Jesús , resultando otro subtotal por tal concepto de 51.576 pts, con arreglo a la tabla V. Sumando ambos apartados económicos comentados: 2.740.846 pts, incluídos los daños morales, y sin perjuicio del factor de corrección de la tabla IV, que consideramos aplicable en un 10%, representando 274.084 pts. Totalizando: 3.014.930 pts, cuya equivalencia en euros es de 18.120,09. Cantidad que sirve a la Sala como valor orientativo básico, susceptible de ulterior ponderación, atendiendo a las características singulares del caso enjuiciado, para el supuesto de estimación del recurso.

CUARTO

La correcta resolución de la cuestión litigiosa pasa por recordar, en primer término, que para la prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

QUINTO

No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente -Sentencias de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de...

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