SAP Las Palmas 147/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:691
Número de Recurso803/2005
Número de Resolución147/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de marzo de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de febrero de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Astilleros Canarios S.A.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 11 de febrero de 2005 , seguidos a instancia de Astilleros Canarios S.A. representada por el Procurador D. Javier Marrero Alemán y dirigida por la Letrada Dña. Cristina Andino Valle , contra Dña. Ariadna representada por la Procuradora Dña. Manuela Rodríguez Baez y dirigida por la Letrada Dña. Carolina González González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Dª Ariadna debo condenar y condeno a ASTILLEROS CANARIOS S.A. a que abone a la actora la suma de 1.161,97 euros mas los intereses legales de dicha cantidad, todo ello con expresa condena en costas a dicha demandada por ser así de justicia.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme a los arts. 451 y ss. LEC .

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se celebró el pasado día 24 de marzo de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, estimatoria de la demanda, por estimar que los hechos descritos en la demanda no resultaron acreditados en ningún momento, al no haber sido adverados los documentos ni haberse practicado prueba alguna en la instancia que justificase la veracidad de estos hechos. Basa por tanto su recurso la parte apelante en la errónea valoración de la prueba, así como infracción de la jurisprudencia interpretadora del artículo 1902 del Código Civil y así argumenta que debe existir un comportamiento dañoso imputable al agente, debe producirse un daño, y debe existir una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño. A juicio de la parte no se da ninguno de estos tres requisitos; no se da el primero pues no se ha podido imputar a su mandante ningún comportamiento, acción ni omisión, del que pudiera derivar daño alguno para el actor, ni para el vehículo de éste; no se da el segundo requisito expuesto ya que el daño debe ser cierto y debería el actor acreditarlo, lo que, a su juicio, no ha realizado la contraparte; y no se da el último de los requisitos, añade, puesto que el nexo causal implica que desde el hecho o acto inicial hasta la producción del resultado, aparezcan perfectamente enlazados a manera de eslabones de una cadena, de forma que el acto anterior condiciones por lo menos en cierto modo el posterior, hasta que llegue o se produzca el resultado.

Tras la prueba practicada en esta alzada, la parte apelante reitera las manifestaciones realizadas en su escrito de recurso, hace hincapié en la ausencia de prueba directa del nexo causal entre las tareas de pintura llevadas a cabo en el buque Volcán de Tejeda y las manchas de pintura del vehículo de la actora, poniendo de manifiesto que ninguno de los testigos vio cómo se manchó el vehículo, la gran distancia existente entre el buque y los viales en que se encontraba estacionado el vehículo, la falta de comportamiento culposo de la entidad demandada y, finalmente la posibilidad de obtener una reparación del daño a través del pulido sin que fuera preciso pintar nuevamente el vehículo.

Se pone también de manifiesto por la parte apelante que su mandante es una entidad mercantil habilitada para realizar dentro del recinto de su concesión reparaciones navales, pero en cuanto a las obras de pintura que manifiesta el actor nunca son realizadas por personal de Astilleros Canarios S.A., en ocasiones se realizan por Astilleros Canarias subcontratas con otras empresas o personas físicas que realizan labores de pintura, y los armadores de los buques que se encuentran a flote o varados en el recinto de Astilleros pueden realizar bien directamente o subcontratando a otras personas o entidades las labores de pintura y otras reparaciones. Por ello, aduce la apelante que en un mismo barco puede estar trabajando personal de Astican, subcontratas de Astican, tripulantes del barco, subcontratas del armador o agente del buque, empresas de mantenimiento de los equipos del buque, etc.

SEGUNDO

El recurso debe rechazarse. La prueba practicada en esta segunda instancia refuerza el resultado probatorio apreciado por el Juez a quo en su sentencia, corroborando con sus declaraciones todos los testigos el contenido de los documentos aportados con la demanda, y así los informes realizados por los Agentes Portuarios, la factura de reparación de daños del vehículo, y, finalmente, la declaración del propietario del vehículo que se encontraba estacionado al lado del vehículo de la actora el día en que se ocasionó el daño.

Resulta esclarecedora y significativa la declaración del Policía Portuario nº NUM000, Don Luis Miguel, que acudió el día de los hechos al ser avisado cuando estaba de servicio en el muelle por una llamada de control. Además de ratificarse en el informe realizado y que se le exhibe, manifiesta con toda rotundidad que vio el...

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