SAP Navarra 290/2001, 10 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2001:1336
Número de Recurso211/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2001
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZD. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADODª. BLANCA GESTO ALONSO

ROLLO APELACION CIVIL N° 211/01

SENTENCIA N° 290

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ.

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Dª BLANCA GESTO ALONSO

  1. ENCABEZAMIENTO.

En Pamplona, a diez de diciembre de dos mil uno.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmo. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil de Sala n° 211/01, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Tafalla, en los autos de Juicio de Menor Cuantía, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios personales, derivados de culpa extracontractual n° 229/00 siendo parte APELANTE: el demandante D. Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Barrera parte APELADA: la entidad mercantil demandada "CASINO TAFALLA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta y asistido del Letrado Sr. Larumbe.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Tafalla, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2001, en los autos de juicio de Menor Cuantía n° 229/00, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando la demanda interpuesta por Tomás representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y asistido del Letrado D. JAVIER RODRIGUEZ contra CASINO TAFALLA, S.L. representado por la Procuradora DÑA. ISABEL ORUEA CONDON y asistido del Letrado CARMELO LARUMBE debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados contra ella, con expresa condena en costas al actor."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Tafalla, con fecha 24 de mayo de 2001, interponiéndose el recurso, mediante escrito presentado con fecha 21 de junio de 2001, en el que se solicitaba, que previa revocación de la sentencia impugnada se estimara la pretensión solicitada en la demanda y se condenar a las cantidades solicitadas en su suplico.

Conferido el oportuno traslado, la representación procesal de la mercantil demandada "Casino Tafalla, S.L." mediante escrito presentado con fecha 9 de julio de 2001, se opuso al recurso, solicitando la íntegra desestimación del mismo, pidiendo que se confirmara la resolución recurrida condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a esta Sección, por providencia de fecha 24 de septiembre, se acordó formar el presente rollo de apelación civil n° 211/01, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ, y señalándose para deliberación y fallo el día 22 de noviembre de 2001.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero a quinto de la sentencia recurrida, no así del sexto al octavo en lo que se opongan a lo que a continuación se razona.

PRIMERO

El demandante, formuló demanda, en reclamación, de indemnización de los daños y perjuicios de índole personal, sufridos, en la madrugada del día 5 de diciembre de 1999, alrededor de las cinco horas, cuando, después de haber pagado quinientas pesetas de entrada, se hallaba en el interior de la "discoteca La Güesera" de Tafalla, cuya titularidad de explotación pertenece a la entidad mercantil interpelada, siendo alcanzado, por un "vaso tipo tubo de 16-20 cm de longitud previamente roto, -así se constata en el informe médico emitido en la fase de diligencias para mejor proveer de la primera instancia, por la doctora Rocío -, impacto de los cristales del vaso, que le produjo "heridas incisas en hemicara derecha desde el canto externo del ojo derecho, zona malar, y mejilla derecha y cara lateocervical derecha", -nuevamente así se constata, en el expresado informe médico pericial-. Necesitando, para "estabilizar los resultado lesivos personales esencialmente estéticos", de tal lesión producida por los cristales, de diversos tratamientos médicos, cuyo detalle obra en autos. En la sentencia de instancia, tras repelerse, razonadamente, las excepciones de falta de litsiconsorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva, aducidas por la mercantil interpelada, se absuelve de la demanda a "Casino Tafalla, S.L.", porque después de analizarse, el fundamento jurídico del que se dota en la demanda a la pretensión resarcitoria, - en efecto, como con absoluto acierto, se subraya en la sentencia de instancia, imputación de responsabilidad a la mercantil interpelada basada en la carencia de servicios mínimos de vigilancia y seguridad exigidos en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, concretamente en la Ley Foral de 13 de marzo de 1989, en especial en su artículo 8-2 b)-, y después de constatarse, que la sociedad interpelada, no había dispuesto un específico servicio de seguridad en el local, - había 4 camareros, uno de los cuales hacía a su vez las funciones de portero, no sirviendo para considerar que existía un específico dispositivo de seguridad, el hecho, aducido ciertamente en la contestación a la demanda, de que uno de los camareros, es decir, D. Iván , poseyera el diploma de socorrista, expedido por la Asamblea Suprema de la Cruz Roja Española con fecha 14 de enero de 1974, (folio 101 de las actuaciones)-, dada la forma en la que se produjeron las señaladas lesiones, al joven D. Tomás , -lanzamiento de un vaso, cuando, como nuevamente quedó acreditado en la instancia y esto ya no es objeto de discusión en la presente alzada, el joven Tomás , no participaba, en la discusión, ni en ninguna de las otras que precedieron, al lesivo lanzamiento del vaso tubo-, esta dinámica causativa, constituye, un evento de insusceptible previsión, pues el mismo, según se razona en la sentencia "fue totalmente súbito, se produjo de forma rápida, breve e impensada, desconociéndose incluso quién pudo lanzarlo...", de donde se infiere, que "las posibilidades de ser evitado por parte de la empresa demandada o personas que a sus órdenes pudiesen prestar sus servicios, no aparece como razonablemente posible", viniendo a considerarse en definitiva, que en el evento dañoso, en lo que respecta a su etiología, es de apreciar, un supuesto jurídicamente constitutivo de "caso fortuito".

Frente a este criterio, la parte recurrente, la cual -novedosamente en cuanto a su cita-, considera, que dadas las circunstancias acreditadas, y como tal declaradas probadas en la sentencia recurrida, en que se produjo el evento dañoso, puede considerarse, que el mismo fue generado, en una situación fáctica subsumible en el artículo 1910, - primeramente citado en el escrito de interposición de recurso-; reiterándose, el fundamento de imputación de responsabilidad, en base al citado artículo 8-2 b) de la Ley Foral de 13 de marzo de 1989 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, citándose, de nuevo novedosamente, a efectos de vincular este tipo de responsabilidad, el hecho, -como tal nuevamente acreditado en la instancia que ya no es objeto de discusión en la presente alzada-, de que la empresa demandada carecía de servicio de recogida de vasos, copas, botellas y ceniceros ya usados; insistiendo, -ésto es algo que en una u otra medida ya se había apuntado en los escritos alegatorios de la instancia-, que existe un supuesto que puede vincular la responsabilidad civil del empresario por riesgo de empresa.

El que se acaba de expresar, es el fundamento sustancial del recurso, que fue puntualmente impugnado, por la representación procesal de la mercantil interpelada. Examinaremos, el fundamento del mismo.

SEGUNDO

Es obvio decirlo, que, dado el aquietamiento de la mercantil interpelada con la sentencia de instancia, -perfectamente razonable, desde el punto de vista de la dialéctica jurídico- procesal añadiremos-, ya no tiene sentido el debate en la presente alzada, sobre la fundabilidad de las excepciones de tipo procedimental opuestas en la contestación a la demanda y que fueron razonadamente repelidas como hemos señalado en la sentencia recurrida. Pero sin abandonar este entorno de debate acerca de la técnica jurídico-procesal, es preciso que verifiquemos alguna puntualización sobre las posiciones dialécticas de las partes, -en especial de la demandante-, en la presente alzada. Es obvio, que en su escrito de interposición de recurso, dota de una específica configuración jurídica a su pretensión resarcitoria, que...

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