SAP Madrid 398/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2006:13576
Número de Recurso141/2006
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

APELACIÓN NUMERO/AÑO: 141/06

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 334/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID nº 29

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 398/06

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don Jesús Fernández Entralgo ha visto el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros y don Gregorio contra la sentencia dictada, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en juicio de faltas número 334/04, del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid. Intervino como parte apelada, don Roberto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil cinco se dictó sentencia en juicio de faltas número 334/04, del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día 2 de febrero de 2004, sobre las 22,20 horas, en la confluencia de las calles Puerto de la Boniagua y Martínez de la Riva, de Madrid, Gregorio, a los mandos de la furgoneta W-....-OZ, propiedad de Lease Plan Servicios S.A., asegurado en Banco Vitalicio de España, inició la marcha desde la posición de estacionado en la confluencia de dichas cales y se incorporó a la primera de ellas cortando la normal trayectoria del ciclomotor N-....-NMZ, conducido por Roberto que colisionó frontalmente contra la furgoneta.

Roberto, de 20 años de edad, sufrió lesiones que precisaron 18 días de ingreso hospitalario, tratamiento quirúrgico y rehabilitador, curando a los 413 días, todos impeditivos, quedándole las siguientes secuelas:

Morfologicas:

Cicatrices de origen traumático en:

. 12 cms. con zonas de 1,1´5 y 2 cms. de anchura, en cara interna muslo izquierdo, muy visible.

. 4 por 2 cms. cara interior rodilla izquierda.

. Dos de 1 por 0´5 cms. cara externa rodilla izquierda.

. Mancha hipercrómica de 2 cms. en cara inferior rodilla izquierda.

Cicatrices de origen quirúrgico en:

. 7 cms. glúteo derecho.

. 2 cms. región inferoexterna muslo derecho.

Material de osteosíntesis en fémur derecho, clavo intramedular con dos tornillos, que debe ser retirado pero se encuentra en lista de espera de incierta duración.

Mínima hipotrfia muscular muslo derecho de tal modo que existe una ligera disminución de volumen respecto al de el otro lado (contralateral).

Funcionales:

- Limitación del 15º en la flexión de la cadera derecha que deberá recuperarse completamente cuando se produzca la extracción del material de osteosintesis.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Gregorio como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y daños, ya definida, a la pena de multa de 20 días a una cuota diaria de dos euros, lo que totaliza la cantidad de cuarenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere, y a que indemnice a Roberto, en las cantidades de 1.014,84 euros, 18.094,956 euros, 1.910,97 euros, 30.167,5 euros, 668,94 euros, 3.083,64 euros y 711 euros, por los conceptos expresados, siendo responsables civiles, subsidiaria Lease Paln Servicios S.A. y directa, Banco Vitalicio de España, al que se imponen los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo en la cantidad consignada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y por don Gregorio.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ).....

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

SEGUNDO

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy Importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Los recurrentes interesan que se modifique la valoración del daño o perjuicio estéticos hecha por el juzgador en primera instancia.

La Ley 34/2003, de 4 de noviembre, modificó la Tabla VI del Anexo contenido en la de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Su contenido fue incorporado al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley especial.

Entre las novedades más significativas que introdujo la reforma del 2003 figura un nuevo régimen de la compensación del daño o perjuicio estéticos, y de la indemnización de sus posibles repercusiones económicas.

Se define legalmente el perjuicio estético, en el capítulo especial que cierra la Tabla VI, dedicado específicamente a su...

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