SAP Cádiz 276/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2004:2082
Número de Recurso239/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN DE ALGECIRAS

Actuaciones:

Rollo de apelación civil núm. 239 / 04

Autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA núm. 15 / 01

Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Algeciras

Sala:

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

Presidente : Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

SENTENCIA NUM. : 276 / 04

En la ciudad de Algeciras a veinte del mes de septiembre del año de dos mil cuatro.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía del margen, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad, a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ,, representada por la procuradora DOÑA INMACULADA TORRES SAAVEDRA, asistida por letrado, contra las mercantiles ECHEPOLITA S.A., CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA S.A. contra el Doctor Arquitecto DON JOAQUIN CUELLO GARNELO, contra el Arquitecto Técnico DON Ricardo , representados por los procuradores SRES. RAMIREZ MARTIN, ALADRO ONETO, VILLANUEVA NIETO y LIZAUR MELENDEZ, con asistencia de todos letrado, ejercitando las acciones encaminadas a obtener de las demandas de forma solidaria el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con ocasión de los hechos que relataba; los que penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos ante el órgano jurisdiccional de la instancia primero por los demandados, contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha 8 del mes de septiembre pasado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de los de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Se aceptan esencialmente los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así :

, Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA INMACULADA TORRES SAAVEDRA en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS , URBANIZACIÓN000 debo declarar la existencia de vicios ruinógenos en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y en las viviendas que constituyen la misma, consistiendo en : 1.- Humedades, fisuras y grietas en los torreones de salida de las terrazas, y mal desagüe de la cubierta. 2.- Cerramientos .- Fisuras y grietas existentes en todos los parámetros exteriores de las viviendas y pretiles de las terrazas. 3.- Ventanas.- Fisuras y manchas de humedad en las jambas de las mismas. 4.- Vivienda nº 11.- Fisura vertical desde arriba abajo; entrada de agua por el rodapié de la terraza que da al torreón que ocasiona agua abundante en la zanja de la escalera, grietas en las baldosas. 5.- Vivienda nº 21.- Problemas de cimentación por filtraciones de lluvia, grietas y fisuras.

Y condenar a la Promotora Inmobiliaria "ECHEPOLITA, S.A.", a "HERMANOS MONTILLA S.A." a Don Alexander y a Don Ricardo , de forma solidaria a realizar las obras de reparación oportunas y necesarias, en el plazo de seis meses a contar desde la firmeza de esta resolución.

De forma subsidiaria, para el supuesto que esas reparaciones no se realicen en la forma y tiempo, antes fijados, se procederá a indemnizar a los demandados en la forma y cuantía que se determine en ejecución de sentencia, previo estudio geotécnico por empresa especializada.

Todo ello con expresa condena en costas causadas a los codemandados."

Segundo

Contra la referida sentencia se planteó por la representación jurídica de todos los demandados recurso de apelación, presentando primero los respectivos escritos de anuncio o preparación de aquel y admitidos en ambos efectos, previo emplazamiento, los de su formalización, verificando el Juzgado los respectivos traslados y cumplidos el resto de los trámites, se elevaron los autos a esta Sección.

Tercero

No habiéndose solicitado por las partes apelantes la practica de pruebas ni la celebración de vista, pero no considerada necesaria esta por la Sala; quedaron las actuaciones sobre la mesa del ponente designado por turno de reparto para redacción del correspondiente proyecto de resolución, conclusas para las actuaciones sobre la mesa del ponente DON Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil para proponer su parecer al Tribunal.

Cuarto

Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en la L.E.C.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan en lo esencial los de la sentencia con las matizaciones que se recogerán en los apartados siguientes.

Primero

La promotora demandada ECHEPOLITA S.A. y ahora apelante ataca la sentencia alegando en primer lugar dos motivos de orden procesal que ya había esgrimido en la primera instancia y que se concretan : A la falta de legitimación activa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora para demandarla como uno de los obligados a responder de los vicios - como PROMOTORA - pues lo hace no solo como tal Comunidad sino a su vez en nombre de los propietarios de pisos afectados también por los citados defectos en la construcción y la excepción dilatoria del art. 533.8 de la ALEC de sometimiento a arbitraje y en cuanto al fondo su exclusión de la condena debido a su calidad de promotora y manteniendo la de los restantes demandados y en lo que se refiere el resto de las apelantes, empresa constructora HERMANOS MONTILLA S.A. y los técnicos que intervinieron en la ejecución de la obra - Arquitecto y Aparejador - sobre la base de sostener que la Juez a quo erró en la valoración y apreciación de la actividad probatoria desarrollada en la instancia, sosteniendo que puede además que la responsabilidad civil de cada uno de ellos puede determinarse e individualizarse perfectamente sin necesidad de acudir a la responsabilidad civil solidaria obligada que aplica la Operadora Judicial.

Segundo

Antes de entrar en el examen y estudio de la cuestión de fondo debatida en este proceso, es necesario analizar en primer lugar las excepciones dilatorias planteadas en la primera instancia y ahora de nuevo en la alzada al amparo de lo normado en el art. 533 de la antigua LEC , referidas a la falta de legitimación activa de la COMUNIDAD actora para demandar a los responsables de la ejecución de la obra, no solo por si misma en relación con los elementos comunes, sino a su vez también en nombre de los propietarios de pisos afectados por los vicios alegada por la promotora demandada en su escrito de contestación a la demanda, por cierto, desestimada por la Juzgadora a quo en base a los argumentos que constan y la del art. 533. 8 de la misma LEY de sometimiento a laudo arbitral y, ello, porque de su estimación o desestimación dependerá o no que se entre en el mas concreto examen del fondo del proceso.

En este punto es necesario distinguir entre la falta de legitimación material o acción ( LEGITIMATIO AD CAUSAM ) legitimación para un negocio concreto - condición para obtener una sentencia favorable según el art. 1.257 CC - que la jurisprudencia reiteradamente ha enseñado que es , la relación jurídico procesal - proceso - que estará bien constituida siempre que figure en el mismo cuantas personas físicas o jurídicas tengan interés evidente en la resolución judicial que le ponga fin " en contraposición con la falta de legitimación procesal ( LEGITIMATIO AD PROCESSUM ) que es la facultad de poder actuar en el proceso concreto de que se trata ya como actor, ya como demandado, tercero, o como representante de cualquiera de ellos, en definitiva la facultad para estar y comparecer en juicio.

La legitimación activa se encuentra en la parte que figura en el proceso como portadora del derecho a accionar y la legitimación pasiva la tiene la parte gravada con la carga de asumir la postura de demandado (a) frente al demandante y su demanda. Se trata en definitiva de la denominada capacidad jurídica del derecho material que es igual a la capacidad para ser parte del derecho procesal y, la capacidad de obrar del derecho sustantivo que resulta igual a la capacidad procesal. Implica una especial relación entre una persona física o jurídica con una situación jurídica. La legitimación AD PROSESSUM, capacidad para actuar validamente en el juicio - excepción dilatoria del articulo 533.2 de la LEC -, viene referida a la falta de personalidad y la AD CAUSAM a la falta de acción o la relación de los sujetos con el objeto del litigio que coincidirá con la activa o pasiva. Si la acción se ejercita por el titular del derecho, este debe probar la transmisión como requisito previo acompañando con la demanda los documentos necesarios. La falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que se reclama no debe confundirse con la falta de acción que se deriva de la inexistencia o falta de demostración del titulo jurídico o causa de pedir - no la falta de personalidad de los actores sino a su falta de derecho para pedir. La falta de acción - excepción de fondo - se deja para la sentencia de fondo, tiene relación con la causa de pedir y el titulo en que esta causa se funda, de tal forma que si no existen o están viciados no es adecuada la acción ejercitada y la procesal es cuestión de forma.

De otra parte, en muy íntima relación con el caso de autos, es necesario recordar que es principio reconocido en derecho que no se puede alegar la falta de legitimación activa cuando se tiene reconocida con anterioridad como parte del principio de que nadie puede actuar contra sus propios actos que corresponde a la doctrina denominada precisamente de los actos propios que ha venido elaborando la Sala 1ª del T.S. a través de infinitas resoluciones ( VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM ) según la que , los actos propios de ser tenidos como expresión del consentimiento ha de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho,...

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