SAP A Coruña 302/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2002:2241
Número de Recurso1536/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

ORDES.-Rollo: RECURSO DE APELACION 1536 /2002

FECHA DE REPARTO 2-9-02.-SENTENCIA

N° 302

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 395/01, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. DE ORDES, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Plácido , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. González Gancedo y con la dirección del Letrado Sr. Armenteros Montiel y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Emilia , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Cristín Pérez y con la dirección del Letrado Sr. Dios Crujeiras; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. DE ORDES, con fecha 4-3-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Emilia a que indemnice a DON Plácido con la cantidad de 2.117,41 euros (352.308 pesetas) más el interés previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción por culpa extracontractual que es ejercitada por el actor Plácido contra la demandada Emilia , al amparo normativo de lo normado en el art. 1905 del Código Civil, como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo, al colisionar con el turismo que le precedía, ante el frenazo brusco del mismo por mor de la invasión de la calzada de un ternero propiedad de la demandada. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

Con precedentes históricos en la " actio de pauperie" del Derecho Romano ("si quadrupes pauperiem feccise dicetur, actio ex lege duodecim tabularum descendit"; D.9.1.1 ) y en la legislación alfonsina, que proclamaba "como es tenudo el señor del Cavallo o de otras bestias mansas de pechar del daño que alguna dellas fizieren" (Ley 22. Titulo 15, Partida 7ª), el articulo 1.905 del Código Civil contempla una responsabilidad derivada de la mera causación del daño, de carácter no culpabilistica, sino de riesgo, generada por la mera utilización del animal, que no queda eliminada por la circunstancia de que al poseedor del mismo se le escape o extravíe, y con única exoneración en los casos de fuerza mayor y culpa de quien lo hubiera sufrido, cuyo acreditamiento, además, corresponde a quien alegue tales motivos de exclusión de la responsabilidad civil.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica el mentado art. 1905 del Código Civil a supuestos de daños causados por la invasión de animales de la calzada, sirviendo como manifestación de tal doctrina las sentencias de la Sala Primera de nuestro más Alto Tribunal de 23 noviembre 1976, 25 abril 1991, 27 febrero 1996 y 21 noviembre 1998 entre otras.

En este sentido, la mentada sentencia de 27 de febrero de 1996 proclama que "el...

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