SAP Barcelona, 13 de Abril de 2000

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2000:4798
Número de Recurso301/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal del automóvil, número 251/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell , a instancia de Dª Penélope , contra AJUNTAMENT DE COLLBATó, CONSTRUCCIONES VALLAS, OBRAS I CONTRACTES S.A., CUBIERTAS Y MZOV S.A. y ZURICH, CIA. SEGUROS S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 1999 , por el/la Juez del expresado. Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García García en nombre y representación de Doña Penélope , apreciando la incompetencia del orden jurisdiccional civil para resolver las pretensiones en ella deducidas debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados Ayuntamiento de Collbató, Construcciones Vallas Obras i Contractes S.A., Cubiertas y Mzov S.A. y Zurich S.A. No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre costas. Queda a salvo el derecho del actor para hacer valer sus pretensiones, en su caso, ante los tribunales del orden contencioso administrativo."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, impugnándolo el Ajuntament de Collbató; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 10 de abril de 2000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS. DE DERECHO

PRIMERO

Hay que abordar ante todo el motivo por el cual la Juzgadora de instancia ha desestimado la demanda, esto es, la incompetencia del Orden Jurisdiccional Civil para el conocimiento del asunto por estar demandado el Ayuntamiento de Collbató, además de su Compañía Aseguradora y dos empresas contratistas de las obras en la zona de la urbanización donde se produjo el accidente.

Coincidimos con la Juez "a quo" en la dificultad de solución del problema de la Jurisdicción competente en estos casos en que se reclama frente a la Administración y frente a particulares, y ello en el régimen anterior al de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 1998.

Venía siendo tradicional la postura de considerar competente a la Jurisdicción civil por la fuerza atractiva de la misma y para evitar el peregrinaje procesal.

La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo introdujo una distinción en base al papel que desempeñaba el particular, de modo que si éste no actuaba en su condición de tal particular, sino como agente de la Administración titular del servicio público era competente la Jurisdicción contenciosa -es el caso de los médicos demandados integrados, en la red pública sanitaria- y también lo era cuando la sociedad particular demandada figuraba incorporada a la esfera de prestación del servicio público en concepto de contratista del ente administrativo codemandado. Esta doctrina es de ver en la resolución de la referida sala de Conflictos de 20 de junio de 1994.

No obstante lo anterior, debe seguir propugnándose la competencia de este Orden Jurisdiccional Civil en el presente caso,

Primero, porque las empresas aquí codemandadas no son prestadoras de servicios sino ejecutoras de obras y hay resoluciones jurisprudenciales que apuntan esta distinción para atribuir la jurisdicción. Así, la sentencia de la A.P. de Asturias de 27 de abril de 1998 , que declara que la actuación de las primeras debe ser considerada sujeta al derecho administrativo, mientras que las reclamaciones por ejecución de una obra pública deben tramitarse por cauces civiles.

Segundo, porque la resolución de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1996, aun cuando recoge y parte del pronunciamiento de la ya citada de la Sala de Conflictos de 20 de junio de 1994 , llega a la conclusión de que no es aplicable su doctrina cuando se demanda además a entidades aseguradoras ya que su posición procesal en modo alguno puede considerarse...

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