SAP Barcelona, 5 de Mayo de 2000

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2000:5608
Número de Recurso682/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIAN ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia, número 41/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí , a instancia de D/Dª. Carina representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Arturo Rousa y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Valentina López, contra NARGAN; S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Mª. Antonia Meca, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. José Manuel Juárez, AYUNTAMIENTO DE RUBI representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Carles Arcas Hernandez, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Luis

J. Abás y LA ESTRELLA, CIA. DE SEGUROS; S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jesús de Lara Cidoncha, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Nicolasa Montero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Carina y Nargan, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 1998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora María Antonieta Morera Amad., en presentación de Doña Carina , contra NARGAM, S.A., LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, y el AYUNTAMIENTO DE RUBÍ, debo condenar y condeno a la demandada NARGAM S.A. a pagar a la actora la suma de 1.682.250 pesetas, por los perjuicios sufridos; debo absolver y absuelvo a la demandada LA ESTRELLA SA DE SEGUROS de las pretensiones contra ella dirigidas, y debo estimar y estimo la falta de jurisdicción de los Tribunales civiles para conocer de las reclamaciones patrimoniales contra lasAdministraciones Públicas, dictando sentencia absolutoria en la instancia con relación al Ayuntamiento de Rubí demandado; con imposición de costas a la demandada NARGAM, S.A. salvo las causadas a instancia de las demandadas absueltas que se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 2 de mayo de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita en el presente procedimiento indemnización por los daños causados a la actora en la vivienda de su propiedad, sita en el nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Rubí, como consecuencia de las obras llevadas a cabo como Promotora por la codemandada NARGAM S.A. en la finca del n° NUM001 de la misma vía. La acción se dirigió contra la referida Promotora, la cía aseguradora LA ESTRELLA, y el Ayuntamiento de Rubí. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda por lo que se refiere a la cantidad reclamada, y absolvió en la instancia al Ayuntamiento de Rubí por falta de competencia objetiva para conocer de la reclamación frente a él, así como a la aseguradora LA ESTRELLA por no cubrir la responsabilidad civil de NARGAM S.A., sino de MAGRAM S.A., que no había sido traída al juicio. Contra la misma se alza tanto la actora, solicitando la estimación total de la demanda, como la codemandada condenada, interesando su absolución.

SEGUNDO

Por razones de carácter técnico procesal, procede examinar lugar en primer lugar el tema de la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento.

La demanda fue presentada el día 24 de enero de 1997, es decir, vigente la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo común, y el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo .

A tal efecto se ha de señalar que la exigencia de responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración, conforme a lo dispuesto en el art. 142-6, 144 y 145 de la Ley 30/92 , debe realizarse ante la jurisdicción contencioso- administrativa que pasa a ser la única procedente para su resolución, tanto si la Administración actúa en relaciones de Derecho público como privado, regulándose un único procedimiento administrativo en el RD. 429/93, de 26 de marzo , lo que ha venido a ser corroborado, actualmente, por la doctrina sentada por los Autos 7 de julio de 1994 y 19 diciembre 1996 , y sentencia de 22 de diciembre de 1995 , de la Sala de Conflictos Jurisdiccionales, y por la SSTS de 31 de octubre de 1995 y 6 de mayo de 1996 .

Por lo demás, la unidad procedimental, jurisdiccional y de régimen jurídico a que se viene haciendo referencia no es otra cosa que una consecuencia lógica del sistema único, directo y objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene por causa el funcionamiento de los servicios públicos y que engloba cualquier tipo de actuaciones extracontractuales y se recoge implícitamente en los arts. 106, 2 y 149,1-18 CE .

No obstante lo señalado anteriormente, el problema se plantea en los casos, como el presente, en que concurra responsabilidad de la Administración y de un tercero, sujeto privado, que es demandado conjuntamente con la Administración, o en aquellos supuestos de responsabilidad personal (civil o penal) que el art. 146 de la Ley 30/92 , hace recaer sobre el personal al servicio de la Administración Pública.

En estos casos entra en juego la "vis atractiva" dispuesta en el art. 9.3 LOPJ , puesto que siendo solidarias las obligaciones, de seguirse su enjuiciamiento en diferentes jurisdicciones se correría el riesgo de Fallos contradictorios - SSTS 10-nov-1990, 17-jul-1992, 31-oct-1995 y 26-dic-1995 entre otras-, doctrina que ha venido a ser confirmada recientemente en la STS 22-dic-99 , que analiza el tema desde la perspectiva jurisdiccional afectada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre . Por ello, en el supuesto de autos, en que junto al Ayuntamiento se demandó a dos personas jurídicas privadas, solicitándose la condena solidaria de todos ellos, con la finalidad de que no se divida la continencia de la causa su enjuiciamiento corresponderá a lajurisdicción civil, debiendo, en consecuencia, desestimarse la excepción.

TERCERO

Los daños en la vivienda de la actora se causaron como consecuencia de unas inundaciones producidas por la obturación de la red general de aguas fecales, en el curso de las obras que estaba llevando a cabo la promotora NARGAM S.A. en una finca de su propiedad, extremo éste en que no existe controversia, si bien ambas demandadas, NARGAM S.A. y el Ayuntamiento de Rubí se atribuyen respectivamente la culpabilidad del siniestro. Aquélla sostiene que el Ayuntamiento no informó al conceder la licencia de obras de que la red de alcantarillado discurría por su propiedad, y este último alega que la culpa del siniestro es imputable a la codemandada, que fue quien la obturó, sin que el hecho de conceder una licencia de obras le obligase a proporcionar una información que nunca se le solicitó, actuando en todo caso la Corporación con celeridad para resolver el problema.

La obturación de la conducción se produjo por el sistema de pilotaje empleado por la constructora en la cimentación de la obra que estaba llevando a cabo, lo que suponía perforar a ciegas introduciendo después hormigón.

No consta que la red de alcantarillado obturada discurriese por el interior de la propiedad de NARGAM...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR