SAP Girona 105/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2000:256
Número de Recurso180/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 105/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Joaquim Miquel Fernández Font

Jaime Masfarré Coll

Girona, veintiuno de febrero de dos mil

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 180/1999, en el que ha sido parte apelante

ESMENA COMERCIAL, S.A., representada esta por el Procurador D. JOAQUIN GARCES

PADROSA, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO MARIN; y como parte apelada ESMENA, S A. y

REINE, S.A., representada por el Procurador DI MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y Dª

Cecilia , y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ

FERNANDEZ y D. JAUME DILME.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado 1a. Instancia 2 Girona, en los autos nº 310/1996 seguidos a instancias de

D. ESMENA, S.A. y REINE, S.A., representado por la Procurador Dª MONTSERRAT LLOVET y bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, contra D. ESMENA COMERCIAL, S.A., representado por la Procurador Dª Cecilia , bajo la dirección del Letrado D. JAUME DILME ROS, sedictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por Esmena, S.A. contra Reiné, S.A., condenando a esta última a abonar a Esmena, S.A. la suma de 4.111.657'- Ptas más los intereses legales y ESTIMAR la demanda reconvencional formulada por Reine, S.A. contra Esmena, S.A. y la demanda interpuesta por Reine, S.A., condenando a estos últimos a abonar la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases que, para su fijación, han quedado recogidas en el cuerpo de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación."

SEGUNDO

La relacionada 29-12-98, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y, en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista alzada, que tuvo lugar el día 14 de Febrero actual, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los diversos planteamientos de las partes apelantes frente a la sentencia de instancia obligan a este Tribunal a analizar en primer lugar los motivos de apelación esgrimidos por la representación de Esmena, S.A. en tanto se alega en primer lugar la falta de legitimación de Esmena, S.A. a efectos de exclusividad, por cuanto se condena a dicha mercantil por vulneración del pacto de exclusividad suscrito por Reine, S.A. con Esmena Comercial. S.A. y no con Esmena, S.A. que no tiene nada que ver con ella.

Ha de rechazar la Sala este primer motivo del recurso y suscribir las apreciaciones del Magistrado "a quo" reflejadas al respecto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, de las cuales se desprende que si bien el contrato de distribución y representación de los productos fabricados o elaborados por Esmena, S.A. en virtud del cual operaba Reine, S.A. lo suscribieron y firmaron Reine, S.A. y Esmena Comercial, S.A., tanto Esmena, S.A. (Sociedad fabricante), como Esmena Comercial (mercantil de distribución de aquellos), vinieron actuando de manera indistinta frente a Reine, S.A., ya que las facturas y los giros se efectuaban por ambas Sociedades, los pedidos igualmente se hacían y eran atendidos por una u otra y los albaranes eran librados unas veces por una y otra, tal y como demuestra la documental obrante a los folios 75 a 299 de los autos. Por otra parte el vínculo y relación de ambas sociedades era tal que actuaban frente a terceros como una sola, tal y como viene a reconocer el Consejero Delegado de Esmena Comercial Dn. Tomás cuando al folio 1.704 manifiesta. "Que de cara a los clientes podía existir una confusión entre Esmena, S.A. y Esmena Comercial, S.A., puesto que en algunos casos ha podido desglosarse la factura final del producto en dos facturas, una emitida por Esmena, S.A. y la otra emitida por Esmena Comercial, S.A.

Esta confusión societaria entre la empresa matriz y la comercial de distribución era clara ya que parte de una confusión patrimonial (Esmena es titular del 82 por ciento de las acciones de Esmena Comercial continúa con la confusión de esferas, coincidencia de nombre con añadido de "Comercial" de dirección externa y en particular de administración, de intereses empresariales.

Además lo expuesto se observa que pese a lo pactado en los apartados 04.11, 04.2 y 04.3 del contrato de distribución y representación, las liquidaciones de saldos y comisiones las realizaban indistintamente Esmena empresa matiz y Esmena Comercial (folios 247 y 248) las facturas y los giros producidos con motivo de las operaciones derivadas del acuerdo eran libradas indistintamente por Esmena y Esmena Comercial y los pedidos derivados de las operaciones mercantiles, se hacían tanto a Esmena como Esmena Comercial con el beneplácito y plena colaboración de ambas, por lo que no puede aceptarse la instrumentalización de la distinta personalidad jurídica de las sociedades codemandadas en reconvención y autos acumulados, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Sociedad accionante, ya que ello implicaría escudarse en el art. 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas bajo una apariencia de legalidad pero violando el contenido ético de dicho precepto, lo cual es vetado por el art. 6.4 del Código Civil que en este caso aboga por una reacción antiformalista frente a la concepción orgánica de la persona jurídica, dado el abuso o mal uso de la personalidad que en definitiva se propugna por la adherida a la apelación para abstraerse de las obligaciones derivadas de su propio actuar.En consecuencia debe ser rechazado este primer motivo del recurso en tanto que la reciprocidad de las relaciones mantenidas por Reine, S.A. tanto con Esmena, S.A. como con Esmena Comercial, S.A. de forma indistinta legítima a ambas para ser demandadas, máxime cuando frente a la mercantil accionante han actuado con una manifiesta confusión (de su personalidad, con independencia de los...

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