SAP Barcelona, 6 de Abril de 2000

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APB:2000:4455
Número de Recurso787/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DIECISÉIS

ROLLO Nº 787/1999-C

JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA Nº 51/98

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a seis dé abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, número 51/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada , a instancia de D°. Luz representada por el Procurador D. Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay y dirigida por el Letrado D. Ernesto de Daniel Norza, contra HOSPITAL GENERAL DE IGUALADA, representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y dirigido por el Letrado D. Francesc José María i Sánchez,- y contra D. Benedicto , representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, y dirigido por el Letrado D. Julio Núñez Esteban; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Luz y Hospital General de Igualada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Mayo de 1999 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda instada por Luz contra Benedicto , y HOSPITAL GENERAL DE IGUALADA, debo absolver y absuelvo al primero de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena a la actora en las costas causadas a éste, y debo condenar y condeno a HOSPITAL GENERAL DE IGUALADA, a abonar a la actora la cantidad de un millón seiscientas ochenta y nueve mil pesetas, (1.689.000 PTAS.), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Luz y Hospital General de Igualada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 29 de marzo de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrida la sentencia de instancia tanto por la parte actora como por el codemandado condenado por el Juez "a quo" se reproduce en esta alzada todo el objeto de la litis.

Para la resolución del recurso hemos de partir de unos presupuestos fácticos incontrovertidos cuales son:

Que en fecha 7 de Agosto de 1995, la demandante Luz fue sometida a una intervención quirúrgica consistente en ligadura de trompas. Dicha intervención fue realizada por Don Benedicto , siendo el centro hospitalario en el que se practicó la Fundación Sanitaria de Igualada, centro ambulatorio de carácter privado.

La intervención quirúrgica de ligadura de trompas, hasta el presente ha dado un resultado satisfactorio.

Una vez que la demandante se hallaba en su domicilio pudo comprobar que con motivo de la intervención quirúrgica, en la cara externa del muslo izquierdo presentaba una quemadura, cuya etiología no quedaba claramente definida. Inmediatamente se puso en contacto con el Dr. Benedicto quien le indicó que acudiera de urgencias al centro de la Seguridad Social más próximo. Así lo hizo la demandante indicándole como tratamiento curas tópicas.

Al constatar la demandante que la curación de la herida no evolucionaba satisfactoriamente, el 13 de Agosto de 1995, se desplazó al centro de quemados del valle de Hebrón, donde se le objetivó una quemadura de 3 x 3 cm., producida durante la intervención con bisturí eléctrico y se le da el correspondiente tratamiento. Finalmente -en fecha 22 de Agosto de 1995, se procedió a practicar una exeresis y cierre directo por planos de la quemadura, quedándole como secuela una cicatriz lineal de trazo oblícuo en cara externa del muslo izquierdo con coloración hipercrónica, defecto estético cuyo alcance y relevancia es perfectamente apreciable de las fotografías que se acompañan a la demanda.

SEGUNDO

En base a los presupuestos fácticos anteriormente expuestos, la parte demandante formuló demanda en reclamación indemnizatoria de los menoscabos físicos sufridos, pretensión que dirigió contra el facultativo que le intervino como contra el centro hospitalario en el que se llevó a cabo la intervención quirúrgica.

Por lo que respecta al profesional médico, el juez "a quo", procede a su absolución, al entender que de las pruebas practicadas no queda acreditado, ni vulneración de la lex artis "ad hoc", ni actitud negligente de la que deba responder, recordando al respecto que la responsbilidad de los profesionales sanitarios se funda en criterios culpabilísticos y no de responsabilidad objetiva.

La parte apelante disiente de esa apreciación, y el Tribunal, previo examen de las actuaciones comparte esa discrepancia.

Es cierto, y así lo viene manteniendo una consolidada jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1991, 20 de Febrero de 1992, 2 de Febrero de 1993, 12 de Julio de 1994, 16 de Febrero de 1995, 22 de Abril de 1997, 9 de Diciembre de 1998, ó 9 de Junio de 1999 ; la obligación del médico es por regla general de actividad, de medios y no de resultado (excepcionase el caso de la cirugía estética que es de resultado). Por tal motivo, el médico no asegura un resultado concreto y satisfactorio, sino que se compromete a aportar cuantos conocimientos técnicos y avances haya en cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR