SAP Girona 441/2000, 3 de Octubre de 2000

PonenteMIGUEL PEREZ CAPELLA
ECLIES:APGI:2000:1585
Número de Recurso694/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2000
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA N° 441/2000

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don MIGUEL PÉREZ CAPELLA (Ponente)

MAGISTRADOS

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

Don CARLES CRUZ MORATONES

En Girona, a tres de Octubre de dos mil

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 694/1999, en el que ha sido parte apelante D. Jose Enrique representada esta por el Procurador Dª. CARMEN RAMIO COSTA y dirigida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH, también como parte apelante D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. NURIA ORIELL COROMINAS y dirigido por el Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER; y como parte apelada DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES y dirigida por él Letrado Dª. MARTA ALSINA CONESA y también como parte apelada D. Salvador , representado por el Procurador D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y dirigido por el Letrado D. CARLOS ORRI PERICH y también como parte apelada INMOBLES I SERVEIS EMPORDA i D. Luis Enrique , no comparecidos ante esta alzada, actuando como Presidente-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL PÉREZ CAPELLA.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos de MENOR CUANTIA n°137/1998 , seguidos a instancias de DIRECCION000 , representado por el Procurador Dª. TERESITA PUIGNAU PUIG y bajo la dirección del Letrado Dª. SILVIA SOLIGUER FERNANDEZ, contra D. Salvador , representado por el Procurador D. LLUIS MARIA ILLA ROMANS, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS ORRI PERICH, contra Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSEP MARIA SOLER VIÑAS y dirigido por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH, contra D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ROSA MARTA BARTOLOME FORASTER y dirigido por el Letrado D. JOSEP MARTA POU SOLER y contra INMOBLES I SERVEIS DE L'EMPORDA, S.L. y D. Luis Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA MARTA BORDAS POCH y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO SOLER COLOMER, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DIRECCION000 contra D. Jose Enrique , D. Luis Pedro e INMOBLES I SERVEIS DE L'EMPORDA S.L. debo declarar y declaro la existencia de vicios ruinógenos en el edificio de la DIRECCION000 , de La Escala (Girona), recogidos en el Tercero de los Fundamentos de Derecho; y debo condenar y condeno a D. Jose Enrique , D. Luis Pedro y INMOBLES I SERVEIS DE L'EMPORDA, S.L. a que ejecuten por su cuenta, cargo y riesgo, en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, las obras y trabajos recogidos en el Octavo de los Fundamentos de Derecho, con apercibimiento de que si no llevan a cabo las obras referidas, y dentro del plazo que se les conceda, podrá la actora, transcurrido el plazo, ejecutarlas con cargo a los demandados condenados; la responsabilidad de los demandados condenados será solidaria respecto de aquellos vicios que les son imputables a cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el Séptimo de los Fundamentos de Derecho; y debo absolver y absuelvo a D. Salvador y D. Luis Enrique de toda responsabilidad en los hechos enjuiciados; con expresa imposición de las costas del pleito a D. Jose Enrique , D. Luis Pedro e INMOBLES I SERVEIS DE L'EMPORDA, S.L., en forma solidaria; a excepción de las causadas a instancia de los codemandados absueltos, respecto de las que no procede expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 11-11-1999 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista de alzada, que tuvo lugar el 18 de Septiembre de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses. No habiendo comparecido ante esta alzada la parte demandada-apelada D. Luis Enrique y INMOBLES I SERVEIS EMPORDA, S.L.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. MIGUEL PÉREZ CAPELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan el Primero, el Segundo, el Cuarto, el Quinto, el Sexto y el Octavo de la sentencia apelada, y el Tercero y el Séptimo en cuanto no se opongan a lo que, a continuación, se razona.

SEGUNDO

La recurren el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico, condenados en dicha sentencia.

Se ejercitan en la demanda, origen del procedimiento, dos acciones: la acción de responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil y la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, dirigiéndose estas acciones contra los promotores, el Arquitecto Superior, el Arquitecto Técnico y el constructor de la obra de autos; los defectos por los que se acciona se enumeran en el Hecho Cuarto de la demanda, y se solicita se condene a los demandados a ejecutar las obras de reparación de los defectos existentes así como a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que se deriven como consecuencia de aquellas obras de reparación. La sentencia de instancia declara probada la existencia de los defectos constructivos enumerados en su Fundamento de Derecho Tercero; atribuye la responsabilidad en la aparición de tales defectos en su Fundamento de Derecho Séptimo, y contiene los siguientes pronunciamientos: a).- Absuelve a los codemandados, D. Salvador y D. Luis Enrique , de todos los pedimentos formulados en la demanda, en su contrato b).- Condena al Arquitecto de la obra, D. Jose Enrique , conjuntamente con el Arquitecto Técnico, Sr. Luis Pedro , y la promotora "Inmobles i Serveis de l'Empordá, S.L.", a ejecutar las obras de reparación, atendiendo a la responsabilidad establecida en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia c).- Absuelve a todos los demandados respecto de la petición de indemnización de daños y perjuicios que se deriven como consecuencia de aquellas obras de reparación, y, d).- Impone las costas a los codemandados condenados. El Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia sólo atribuye responsabilidad al Arquitecto Superior respecto del defecto enumerado en el punto 1.1.a) del Fundamento de Derecho Tercero (conjuntamente con el promotor y el aparejador) y los defectos enumerados en los puntos 1.1.b) y 1.1.c) del Fundamento de Derecho Tercero (en exclusiva alArquitecto). Todos los restantes defectos enumerados se atribuyen bien al Aparejador, bien al promotor, bien a falta de mantenimiento por parte de la propiedad. Por lo tanto, el Arquitecto Superior, sólo está obligado a ejecutar obras de reparación respecto de aquellos defectos enumerados en los puntos 1.1.a),

1.1.b) y 1.1.c) del Fundamento de Derecho Tercero, habiendo sido absuelto respecto de la obligación de reparar los restantes defectos, enumerados en la sentencia. Este pronunciamiento absolutorio respecto de los restantes defectos ha devenido firme, puesto que la parte actora no ha interpuesto recurso de apelación.

TERCERO

El Arquitecto Superior recurre a sentencia por los siguientes motivos: Primer motivo.-Respecto de la condena a reparar el defecto enumerado en el punto 1.1.a) del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia. Afirma la propia sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, que esa deficiencia tiene su origen en una defectuosa ejecución material de la obra y, en concreto, a una falta de ejecución de la totalidad del proyecto de edificación. Es cierto que quien debe controlar que se ejecute totalmente la obra según el proyecto redactado es el aparejador de la misma, en virtud de lo establecido en el art. 1.A) del Decreto 265/71 , pero la responsabilidad del Arquitecto Superior está bien fundamentada. Segundo motivo.- Respecto de la condena al Arquitecto Superior a reparar el defecto numerado en el punto

1.1.b) del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, correspondiente a las inundaciones sufridas cuando hay temporal de levante, a consecuencia de error en la concepción del proyecto de edificación respecto de la escalera y las galerías. Alega este recurrente que el perito, Sr. Arturo , afirma que la existencia de cerramiento de la escalera y las galerías no constituye defecto constructivo alguno, sino que se trata de una opción arquitectónica completamente válida (extremo 2, punto 1.1.b) de su dictamen),...

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