SAP Granada 870/2000, 3 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2000:2709
Número de Recurso129/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución870/2000
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA nº U M.- 870

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a tres de Octubre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 129/00 - los autos de Juicio de Cognición número 47/98 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Motril , seguidos en virtud de demanda de D./Dª. Rubén , representado/a en esta apelación por el/la Procurador/a D./Dª. Cristina Barcelona Sánchez, contra D./Dª. Fermín y Cía de Seguros Axa, que no impugnan el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Rubén

, representado por la Procuradora doña María Isabel Bustos Montoya, contra don Fermín y la compañía de Seguros AXA, representado por el procurador don Rafael Ramón González Alvarez, y en su virtud, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 219.625 pesetas, sin hacer imposición de las costas de ésta litis.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1.991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1.214 CC . Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S. 15 de febrero de 1.985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss. 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se den adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de

1.989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991 . En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SS.T.S. 10 de marzo de 1.981, 27 de abril de 1.986, 5 de junio de 1.987, 12 de...

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