SAP Segovia 179/2002, 28 de Mayo de 2002

PonenteBEATRIZ MARTA ESCUDERO BERZAL
ECLIES:APSG:2002:237
Número de Recurso213/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2002
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

SENTENCIA Nº 179 / 2002.

C I V I L

Recurso de apelación

Número 213 Año 2002

Juicio Ordinario

Reclamación cantidad

Número 242 Año 2001

Juzgado de 1ª Instancia

de SEGOVIA Nº 4

En la ciudad de Segovia, a veintiocho de mayo de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Luis Brualla Santos Funcia, Presidente Accidental, Dª María José Ruiz Villalaín y Dº Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la CÍA DE SEGUROS "MUNAT", con domicilio social en Madrid, C/ Velazquez, nº 150; contra D. Millán , mayor de edad, con domicilio en C/ Plaza DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, la demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Monjas Llorente y defendida por el Letrado Sr. Girón Sampayo y el demandado-apelado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Gutierrez Gómez; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Beatriz Escudero Berzal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 4 se dictó sentencia en veintiuno de febrero de dos mil dos, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Monjas Llorente en nombre y representación de Compañía de Seguros MUNAT contra Millán , absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, fue anunciado la preparación de recurso deapelación por la representación procesal de la demandante, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por la apelante se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y celebrado que fue, quedó el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la sentencia recaída en estas actuaciones y que se dicte otra en esta alzada por la que se estime íntegramente la demanda rectora de la litis, por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba e infracción legal. Procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que se hacen propios en esta alzada y se dan por reproducidos toda vez que no han quedado desvirtuados por las razones esgrimidas por la parte recurrente.

Partiendo del hecho básico no controvertido de que el día 5 de abril de 2000, se produjo un incendio en el "Taller Félix C.B.", asegurado de la entidad actora, taller en el que se encontraba el día reseñado únicamente el demandado utilizando el horno de secado, lugar donde se inició el incendio mencionado que se extendió a diversas instalaciones del taller, produciéndose unos daños, se formuló demanda, al amparo del art. 1902, 1903 del C.C. frente a Millán , en reclamación de 2.171.891 ptas., a cuya pretensión se opuso el demandado. La Sentencia

de instancia desestima la demanda, absolviendo al demandado al no haber quedado acreditado que

el incendio se debiera a un comportamiento imputable al mismo.

SEGUNDO

Entrando a analizar el recurso interpuesto por la parte demandante en la instancia, respecto al motivo articulado por el cual pretende que se estime la demanda en su integridad, alega que el incendio que generó daños en el taller mecánico fue debido a la actuación del demandado, ya que no desconectó la batería del coche que se encontraba dentro del horno de secado, y por haberse ausentado del taller durante el proceso de secado. Debe analizarse a continuación el elemento fundamental que ahora se nos plantea, es decir, el relativo a la atribución o responsabilidad extracontractual del demandado en la producción del siniestro.

En este sentido, la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 C.C. en relación con la jurisprudencia del T.S. que lo interpreta y desarrolla, supone la concurrencia de una acción u omisión voluntaria no maliciosa, pero culposa o negligente, imputable a persona determinada, un resultado dañoso (probado en su existencia y cuantía), y una relación de causa efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador; pudiendo afirmarse, con apoyo en el art. 1104 C.C. que la culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según la circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y del sector de la vida social en que se produce el evento, y, más concretamente, en el actuar sin cuidado y atención necesaria para evitar perjuicio de bienes a ajenos, jurídicamente protegidos. Por ello, en esta materia, la Jurisprudencia, bien

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