SAP Cádiz, 10 de Abril de 2001

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2001:1040
Número de Recurso390/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

MAGISTRADOS

Don Jesús María Hidalgo González

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE PUERTO REAL N° 1

JUICIO DE MENOR CUANTIA N° 10/94

ROLLO DE SALA N° 390/99

En Cádiz a 10 de abril de 2001.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio de menor cuantía que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido las entidades TISA INSTALACIONES S.A., CARMOCON S.A., OCP CONSTRUCCIONES S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., respectivamente representadas por los Pdores. Sr. Hortelano Castro, Sra. González Domínguez y Sr. Guillén Guillén, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica de los Letrados Sres. Alvarez de Toledo, Carrascosa Salmoral y Estrella Ruiz.

Como apelada ha comparecido la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., representada por el Pdor. Sr. García Agulló, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Torrecillas Blanco.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/mayo/99 por el meritado Juzgado en el Juicio de menor cuantía n° 10/94, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose eloportuno Rollo para conocer del recurso, designándose Ponente. Mediante auto de 3/abril/2000 se acordó la práctica de prueba de confesión, documental y pericial en segunda instancia, que se llevó a efecto con el resultado que obra en autos. Tras evacuarse los correspondientes trámites de instrucción, se señaló la vista del curso, que se celebró el día 15 de diciembre del año 2000 con la asistencia de ambas partes, quedando con ello los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Introducción: Responsabilidad extracontractual de los sucesivos intervinientes en el contrato de obra; carga de la prueba y solidaridad. Las entidades recurrentes han fundamentado en buena parte su impugnación en la inexistencia de responsabilidad en cada una de ellas, sobre la base de dar lecturas interesadas - lógica y legítimamente interesadas- a la regulación legal y jurisprudencial del tema que nos atañe. No sólo se discrepa en cuanto a los concretos hechos acaecidos se refiere, sino que las partes inciden en el error del Juez a quo a la hora de aplicar las normas que han de regir sus respectivas responsabilidades. Tal planteamiento exige realizar en primer lugar algunas precisiones de carácter teórico sobre los temas que se debaten, que, como queda dicho, son comunes a los tres recursos interpuestos.

  1. Responsabilidad extracontractual de los sucesivos intervinientes en el contrato de obra. El problema que se plantea en la litis, por lo demás muy común en la práctica forense, es el de determinar si el comitente en el contrato de obra ha de responder de los daños causados por el contratista - y, en su caso, por los subcontratistas sucesivos- por él directamente o por sus empleados. Esto es, si la responsabilidad exigible al empresario por los actos de sus empleados ex art. 1903 del Código Civil se extiende a los actos dañosos imputables al subcontratista del empresario comitente.

    A tenor del citado precepto son responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Pues bien, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón especial para aplicar el art. 1903, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndoles a su vigilancia y dirección. En la aplicación casuística de esta doctrina la jurisprudencia, contenida por ejemplo en la sentencia 26/junio/84, ha declarado que a la condena del contratista no estorba "la interposición entre él y el daño materialmente producido por el funcionamiento de la excavadora, del subcontratista del movimiento de tierras y excavación, ya que existe un "corpus" de doctrina jurisprudencial (17 mayo 1977; 18 junio y 5 julio 1979; 17 marzo, 24 noviembre y 30 diciembre 1980; 4 enero 1982; 28 febrero y 2 y 25 noviembre 1983) que - como dice la sentencia de 28/febrero/83- de persistir una relación más o menos extensa o intensa de dependencia persiste a la par el deber de vigilancia y control".

    Sobre la base de la concurrencia de culpa in operando en la actuación del agente productor del daño, que es requisito fundamental o indispensable para poder declarar la responsabilidad del empresario, el dato de la dirección o control ejercido por el contratista, el sometimiento del agente productor del daño a sus órdenes o instrucciones, constituye el criterio de imputación básico de la responsabilidad a que se refiere el artículo 1903 del Código Civil.

    En resumen, en el ámbito de empresas ligadas entre sí por una relación contractual podemos concluir en la existencia de un doble régimen de responsabilidad determinado por la distinta incidencia de las relaciones de jerarquía o de dependencia entre el ejecutor de acto causante del daño y la entidad de la A que depende, por un lado, y las empresas demandadas, por otro. Un primer régimen en el que el subcontratista actúa con plena independencia o total autonomía, es decir, libre de todo tipo de intromisión del contratista, en cuyo supuesto la responsabilidad extracontractual de aquél no puede hacerse extensiva a éste. Y un segundo régimen, que es el que nos interesa, en el que actuando cada una de las empresas con una cierta autonomía en el desempeño de sus respectivos cometidos o actividades, el contratista viene a reservarse algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del subcontratista, o en parte de ellos, en cuyo caso esta injerencia, más o menos intensa y extensa, hace persistir aquella relación de dependencia, generadora de una doble responsabilidad, tanto del subcontratista, ejecutor material de la actividad, como del contratista, en cuanto partícipe en las tareas directivas y controladoras.

    Es de interés, además, resaltar que si la exención de responsabilidad de la empresa contratista pasa por probar que la empresa subcontratada actuaba con plena independencia o autonomía, libre de todo tipo de intromisión por parte de ella, y sin que se reservara alguna facultad de dirección, supervisión o vigilanciade los trabajos que realizaba la subcontratada, es evidente que dicha prueba no puede recaer en el perjudicado, que no ha sido parte en los contratos suscritos entre los diferentes intervinientes, sino que a quien le corresponde probar dicha relación es a la propia contratista, ya que conforme a la moderna doctrina sobre la normalidad y facilidad probatoria, a cada parte le corresponde la prueba de lo que conforme a la razón y a la experiencia es más fácil probar para ella que para la parte contraria (art. 217.6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil)

  2. Carga de la prueba y solidaridad. Continuando con problemas atinentes a la carga de la prueba, si la responsabilidad por hecho ajeno es directa para quienes no han actuado diligentemente en sus respectivas responsabilidades "in vigilando" o "in eligendo" sobre los encargos y las personas designadas para realizarlos, cuando sea imposible acreditar con suficiencia la proporcional participación de varios intervinientes en la producción del evento lesivo, su responsabilidad debe entenderse, en favor de la víctima del daño, regida por el principio de la solidaridad. Así, se reconoce por una consolidada jurisprudencia en sede de responsabilidad extracontractual en cuya virtud cuando el evento dañoso se produce por acción u omisión de diversas personas, sin que sea factible la individualización de dichas actuaciones, procede la aplicación a todos y a cualquiera de los intervinientes la figura de la solidaridad, siendo facultad del perjudicado dirigir su acción contra todos, contra algunos o contra uno de los presuntos responsables del daño, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del obligado solidario contra el que se dirija el acreedor a reclamar del resto de codeudores.

    La distribución del onus probandi, en concreto, para por atribuir al perjudicado exclusivamente la demostración de la realidad del daño y que éste sea consecuencia adecuada o eficiente del actuar de los demandados, tal y como se predica en materia de culpa extracontractual en general y de la doctrina del riesgo en especial. Por contra corresponde a las partes demandadas la demostración de haber desplegado la diligencia exigible para evitar el daño.

SEGUNDO

Incidencia de la actuación de cada uno de los intervinientes en los contratos de obra litigiosos respecto del daño producido. Sobre las anteriores bases teóricas se fundamentan las citadas interpretaciones, pudiéndose distinguir dos líneas de defensa, comunes y bien diferenciadas. Una primera que alude a la dependencia contractual entre cada una de las entidades demandadas. Esto es, y en síntesis, si según OCISA, TISA actuaba con plena independencia respecto de ella, la tesis de la representación de TISA pasa por asegurar que seguía las órdenes de OCISA, y, a su vez, CARMOCON funda su defensa en ser mero ejecutor de las indicaciones facilitadas...

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