SAP Córdoba 231/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2005:807
Número de Recurso190/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 231/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTILLA

JUICIO ORDINARIO 73/04

Rollo: 190/05

En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Simón , representado por el Procurador Sr. Portero Castellano y defendida por el Letrado Sr. Rodrigo Muñoz, contra D. Juan Manuel , representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistido del Letrado Sr. Illanes de la Rosa, en esta alzada es parte apelante D. Juan Manuel y parte apelada D. Simón , con igual dirección técnica y representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Roldán de la Haba y Sra. Costa Falcó, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera instancia número 1 de Montilla, con fecha 7 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Portero Castellano en nombre y representación de D. Simón contra D. Juan Manuel condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 13.896,31 euros, más los intereses legales correspondientes, imponiéndole igualmente el pago de lascostas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 30 de mayo de dos mil cinco.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida excepto los que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba: sostiene en concreto, con apoyo de la doctrina jurisprudencial sentada de forma pacifica por el Tribunal Supremo, que dado que no nos encontramos ante una actividad en la que sea de aplicación la doctrina del riesgo, es lo cierto que no se ha acreditado, y era al actor al que correspondía su carga, el lugar en el que se inicia el fuego, por lo que procede la desestimación de la demanda y su absolución.

SEGUNDO

Puesto que nos encontramos ante una cuestión de valoración de la prueba practicada, es preciso señalar, como ya ha reiterado esta Sala en diversas ocasiones (por todas Sentencia de 29 de abril de 2003 ), que en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).

Y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza...

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