SAP Lleida 123/2004, 8 de Abril de 2004

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2004:304
Número de Recurso166/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2004
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 123/2004

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a ocho de abril de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario num. 71/2002 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant. CI-5), rollo de Sala número 166/2003 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil dos dictada en el referido procedimiento. Es apelante STAR CENTROS DE LAVADO S.A. , representada por la Procurador Sra. Concepción Gonzalo Ugalde y defendida por la letrado Sra. Mercedes Regany Terradellas. Son apelados, Rita Y Juan Alberto , representados por la Procurador Sra. Rosa Simo Arbos y defendidos por el Letrado Sr. IGNACIO SAENZ DE BURUAGA Y MARCO. Es ponente de esta sentencia la Magistrado Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Gonzalo, en nombre y representación de STAR CENTROS DE LAVADO, S A., cuyas demas circunstancias personales constan en los autos, contra CENTROS DE AUTOMOCIÓN S.A., igualmente circunstanciada, y estimando parcialmente la demanda formulada por la misma procuradora en la representación indicada, contra D. Juan Alberto y Dª Rita , ambos circunstanciados, condeno a estos últimos a que paguen a la actora la cantidad de 108.792,63 euros, debiendo pagar STAR CENTROS DE LAVADO S.A. y los Sres. Juan Alberto y Rita las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Contra la anterior Star Centros de Lavado S.A. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Star Centros de Lavado S.A. recurre la sentencia de primera instancia en los pronunciamientos relativos a la no estimación de la cosa juzgada, la cuantificación de los daños y perjuicios y las costas. Aunque en el escrito de interposición del recurso se exponen en primer lugar los motivos de impugnación del particular relativo a la indemnización de daños y perjuicios, por razones de sistemática y siguiendo el mismo orden que la resolución impugnada, se considera conveniente resolver en primer término la cuestión relativa a la cosa juzgada.

Tal como se expresa en la demanda la acción que se ejercita es la de resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes y la reclamación de daños y perjuicios, todo ello al amparo del art. 1.556 C.C ., por incumplimiento de la parte arrendadora de la obligación de entrega de la cosa arrendada ( art.1.554 C.C .). Según aducía la parte actora dicho incumplimiento contractual atribuible a los arrendadores ya fue tratado y resuelto en otro procedimiento judicial (menor cuantía 145/2000 seguido ante el Juzgado nº7) por lo que debía apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la resolución judicial firme dictada en dicho procedimiento, respetando en éste la existencia del incumplimiento contractual imputable a los arrendadores que se apreció en aquella resolución. La parte demandada se allanó a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento y se opuso a la solicitud de daños y perjuicios argumentando que no ha existido incumplimiento contractual y que a los efectos del presente procedimiento no cabe atribuir valor de cosa juzgada a la sentencia dictada en el anterior procedimiento cuyo único pronunciamiento firme es el de no haber lugar a la resolución del contrato por falta de pago de la renta. La sentencia de primera instancia rechaza la existencia de cosa juzgada por no concurrir entre uno y otro procedimiento el requisito de la triple identidad necesaria para que opere este instituto jurídico, y descarta también la posibilidad de apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada por no ser aplicable cuando se trata de procedimientos de carácter sumario, como es el caso del desahucio.

Pues bien, al margen de que la Sala no comparte el razonamiento seguido por el juzgador a quo -el anterior procedimiento (145/2000) no es un desahucio sino un declarativo de menor cuantía en el que se ejercitó por la parte arrendadora acción de resolución contractual por falta de pago de la renta, desestimándose la demanda por apreciar, tanto en primera como en segunda instancia, que la parte arrendadora incumplió la obligación de entrega de la cosa con posibilidad de cumplimiento del destino pactado- lo cierto es que la impugnación que de dicho pronunciamiento efectúa la parte actora carece de fundamento y de efectos prácticos toda vez que en la resolución impugnada se aprecia que, en efecto, se produjo un incumplimiento contractual imputable a los arrendadores, con la lógica consecuencia de estimar la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deducida por la parte arrendataria, aunque se reduce considerablemente la suma reclamado por tal concepto. Resulta así que la no apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada en nada perjudica a la parte actora y buena prueba de ello es que lo único que interesa en su recurso es que, con la estimación del mismo, se dicte sentencia declarando la procedencia de la suma inicialmente reclamada como indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de los arrendadores. En este sentido, conviene recordar que el art. 448 de la LEC faculta a las partes para interponer recursos contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente y, a su vez, el art. 456 de la LEC , al referirse a los efectos del recurso de apelación, dispone que en virtud de este recurso podrá perseguirse que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente. Es por ello que, en términos generales, el recurso se da contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia, y no contra los fundamentos fácticos o jurídicos pues en ellos únicamente se consignan las razones y fundamentos legales que se estiman procedentes para el fallo que haya de dictarse ( art. 209-1-3º LEC ), y aunque pueden servir como elemento interpretativo de los pronunciamientos y disposiciones del fallo o parte dispositiva, considerados de forma aislada no pueden ser objeto de apelación, máxime si, como en el caso, se acoge la tesis de la parte actora en cuanto al incumplimiento contractual que imputa a la contraparte, de modo que, en este concreto extremo y por lo que se refiere a la cosa juzgada, la resolución que impugna no supone gravamen o perjuicio alguno para este litigante y precismante por elloúnicamente interesa la revocación de la sentencia en relación al quantum indemnizatorio. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 2000, reproduciendo los argumentos de las de 10-11-1981, 7-7 y 5-11-1983, 15-10-1984, 29-6 y 23-10-1985, 19-5 y 21-11-1989, 23-10-1990 y 28-10-1991

, "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde a quien ocupe la posición de parte agraviada o que siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir", y éste...

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