SAP Cádiz 232/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2000:3946
Número de Recurso199/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIAN° 232

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCION NUMERO 6 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 199/2000

AUTOS N° 130/1999

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a siete de diciembre de dos mil.

Visto, por la SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado referenciado sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios. Interpone el recurso D. Alejandro que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO M. CASTRO MARTIN y defendido por el Letrado

D. JUAN-PEDRO COSANO ALARCÓN. Es parte recurrida D. Paulino que está representado por el Procurador Dª. MARIA ISABEL MEDINA FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MORENO CANO, que en la instancia ha litigado corno parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dos de marzo de dos mil , cuya parte dispositiva es como sigue: " Se desestima en su integridad la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Manuel Castro Martín, en representación de D. Alejandro contra D. Paulino . Se condena al actor al pago de las costas causadas en el presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación einstrucción de las partes, se ha celebrado vista el día veintiuno de noviembre de dos mil y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba pues considera que de la actividad probatoria queda acreditada la responsabilidad extracontractual del demandado por conducta negligente de acuerdo con lo establecido en el artículo 1902 y subsidiariamente responsabilidad contractual.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Que la pretensión de la parte apelante es obtener sentencia que declare la responsabilidad del demandado por su conducta negligente y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia recurrida desestima la demanda y no da lugar a dicha pretensión al considerar "que de las pruebas que obran en las presentes actuaciones no tiene elementos suficientes para calificar la actuación del demandando de negligente, al poder deberse las molestias alegadas por el actor a la falta de una adecuada limpieza bucal, circunstancia esta que no ha quedado descartada en autos y consecuentemente, al no haber quedado plenamente acreditado en las presentes actuaciones que el tratamiento odontólogo seguido por el demandado fue realizado con negligencia o no sujeción a las técnicas médicas exigibles al caso, es por lo que procede desestimar, en su integridad la demanda."

Que en primer lugar se ha de analizar la relación que une o vincula a las partes y como se señala en la sentencia recurrida y es admitido por ambas partes, la relación jurídica que les une es la derivada de un contrato (le arrendamiento de servicios, en virtud del cual el demandado en su condición profesional de odontólogo se comprometía a implantar un puente de cerámica en la dentadura del paciente y este a pagar un precio cierto por tales servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 1544 del Código Civil .

De la existencia de dicho vínculo contractual se deriva que la responsabilidad que en su caso puedan incurrir los contratantes tendrá la naturaleza de responsabilidad contractual en cuanto que ambas partes asumen el cumplimiento de unas obligaciones en el marco del contrato que les vincula.

Queda probado por reconocimiento de ambas partes que el actor D. Alejandro cumplió con su contraprestación en cuanto que abonó al Doctor Paulino 1.100.000 pesetas independientemente que se abonaran en dos o en más plazos.

TERCERO

El problema se plantea en lo relativo al cumplimiento del Dr. Paulino de su obligación contractual.

Así en primer lugar el actor alega que aquel se comprometió a realizar la prestación de servicios en el plazo de tres meses a contar desde septiembre de 1996 y no es hasta el mes de Junio de 1997 cuando es citado para el implante que debía ser definitivo.

No queda acreditado en autos de la actividad probatoria desplegada que efectivamente el Dr. Paulino se comprometiera a realizar el encargo solicitado en un plazo determinado, siendo lo usual en estos casos que se fije un periodo aproximativo que en todo caso dependerá de las circunstancias concretas que concurran en cada caso determinado. Así mismo queda probado de la documental aportada que el trabajo encargado necesitaba de una preparación previa, pues hubo de realizarse seis extracciones, el día 27.9.96 se efectuó al actor el implante en la zona n° 25, el día 25.10.96 el de la zona n° 15 y el 19.11.96 se instalaron en la mandíbula del Sr. Alejandro los dos tornillos que luego serían sus dos paletas, siendo el día

23.12.96 cuando se le coloca al actor el trabajo profesional encargado, de forma provisional para que lo probara. Queda probado que desde la instalación de dicha prótesis, el paciente sentía dolor y molestias y así se lo hizo saber al odontólogo según consta en el historial médico concretamente el día 31.10.96.Así mismo y del citado historial médico consta que en fecha 8.11.96 el odontólogo detecta el puente roto, reconociendo éste en la práctica de la prueba de confesión en la posición quinta que tuvo que extraer uno de los implantes instalados en la mandíbula del actor, sin comunicar este hecho al paciente, si bien señala que se lo comunicó en el momento de la extracción, constando testimonio de D. Luis María que es...

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