SAP Guadalajara 322/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso197/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 322

En GUADALAJARA, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial 1 GUADALAJARA, los autos de MENOR CUANTIA 147/2000 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 197/2002, en los que aparece como parte apelante NIVEL COMPAC S.L. representado por el procurador JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y asistido por el Letrado LUIS RODRIGO ARRIBAS, y como apelado Carlos Alberto , Carolina representado por el procurador MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, ROCIO PARLORIO DE ANDRES , y asistido por el Letrado D. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre acción declarativa y de condena, y siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 8 de marzo de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de la entidad Nivel Copac SL, siendo demandados D. Carlos Alberto , representado por la procuradora Sra López Muñoz y Dª. Carolina , representada por la procuradora Sra. Parlorio de Andrés, que quedan por tanto absueltas de la demanda. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de Nivel Compac S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, entre otras cuestiones, por la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estimó que la misma carecía de legitimación activa para solicitar la declaración de existencia de un contrato presuntamente otorgado con fecha 15 de octubre de 1994 que tenía por objeto la autorización de la extracción de zahorras de una finca de la que es copropietaria una de los demandados y la posterior nivelación de la parcela mediante documento suscrito por el codemandado, ex esposo de la actual cotitular, y D. Pedro Antonio , administrador único de la mercantil demandante, en cuya representación se sostiene actuaba dicho señor, invocando al respecto la normativa referente a la actuación del factor notorio y la doctrina que la interpreta, la cual, se alega, ha sido incorrectamente inaplicada por el Juzgador a quo, que indicó que en el documento ninguna referencia se hizo a la citada sociedad y que además la extracción de zahorras no se encuentra comprendida dentro del tráfico habitual de la empresa recurrente, consideraciones frente a las que se alza la apelante, que indica que el objeto social de la demandante es lo suficientemente amplio para entender comprendida en el mismo la referida actividad, tendente a obtener materiales necesarios para la construcción; especificando que, aunque el art. 2 de dichos Estatutos establece que el objeto de sociedad será la compra, venta, permuta o aportación de parcelas, terrenos o solares y la construcción y venta de viviendas o locales de cualquier tipo, después añade: "realizando las oportunas actividades materiales y administrativas de parcelación, reparcelación y urbanización hasta obtener las correspondientes licencias o certificaciones de las autoridades competentes" "Y la construcción y realización de todo tipo de obras públicas"; apuntando que en esas actividades materiales de parcelación, construcción y realización de todo tipo de obras públicas, podría encuadrarse la extracción y manipulación de zahorras, argumento que esta Sala considera sumamente discutible, atendido que la mencionada operación, no puede asimilarse con la mera adquisición de materiales ordinarios para la construcción sino que requiere la previa extracción de las piedras y su posterior traslado y tratamiento con medios adecuados y específicos y previa la obtención de las oportunas licencias y proyectos técnicos, entre otras cosas, por el impacto medio ambiental que puede originar, sin olvidar la necesidad de posterior readaptación del suelo afectado a los usos agrícolas al que se encontraba destinado, lo cual excede de la actividad de construcción y promoción inmobiliaria de parcelas, solares, viviendas o locales, sin que, de otro lado, se haya evidenciado que la actora contare con medios propios específicos tendentes a la actividad contratada, cuya carencia parece inferirse de la documental aportada y de la propia confesión de su representante legal, de las que resulta que los trabajos fueron efectuados por terceros subcontratados (ni siquiera por empresas del grupo o participadas como prevenían los Estatutos) y, aunque es cierto, como la recurrente invoca, que nada obsta a que una sociedad pueda llevar a cabo "de forma ocasional actos aislados que no estuvieran incluidos en su objeto social", la ejecución de tales actos no permitiría de ningún modo la aplicación de la presunción que contempla el art. 286 C.Com. por cuanto, como apunta, entre otras la S.T.S. 29 octubre 2001, no puede entenderse obligada la empresa mercantil cuando el gerente ha contratado fuera del círculo de las operaciones propias de la misma, en igual línea S.T.S. 25-4-1986, que declaró que al denominado "factor notorio» se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, y si bien cabe aplicar la doctrina sobre dicha figura en el campo de la sociedad anónima, es manifiesto que no podrá entenderse obligado el principal (empresario mercantil social o individual) cuando el gerente ha contratado fuera de aquel círculo de las operaciones propias de la empresa, rompiendo flagrantemente los límites de una normal administración; no pudiendo olvidar, de un lado, que el referido precepto, tendente a salvaguardar el principio de confianza de quien contrata con el denominado factor notorio en la fundada creencia de que este actúa por cuenta de su principal, introduce un supuesto excepcional frente a la regla general contemplada en el art. 284 del mismo Cuerpo Legal, en virtud del cual los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen y, de otro, que la aplicación indiscriminada de dicha norma en casos en los que ni siquiera consta que el otro contratante tuviera conocimiento de la condición de factor orepresentante de una mercantil de la persona física con la que contrata en nombre propio llevaría a dejar sin efecto la distinción de personalidades jurídicas de las sociedades y de sus socios o representantes y permitiría dejar al arbitrio exclusivo de las mismas el reclamar para sí o rehusar los efectos de un contrato concertado por las personas físicas que pudieran ostentar su representación y voluntariamente las ocultaran a la contraparte, con mayor motivo cuando esta es un particular que no tiene por qué conocer la condición del otro contratante, la actividad a la que puedan dedicarse las empresas a las que pueda representar o incluso su propia existencia, conocimiento que ha sido negado en todo momento por el demandado, que opone la falta de legitimación de la adversa y del que no ha mediado prueba alguna, ya que, como indica la S.T.S. 12-3-1993, cuando "en una operación de confusionismo», totalmente proscrita por las más elementales exigencias de la buena fe en las relaciones negociales en general (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) y en la contratación mercantil en especial (art. 57 del Código de Comercio) uno de los contratantes que interviene como persona física oculta a la contraparte que adquiere el objeto negocial para una sociedad anónima, relacionándose directamente con aquélla, no como representante o factor de sociedad alguna, sino contratando o aparentando contratar en nombre propio, ello impide que después dicho contratante pretenda acogerse a la normativa reguladora de las sociedades anónimas o de la representación del factor mercantil para tratar de desplazar a la mercantil las obligaciones contraídas en nombre propio, pues dicha normativa no puede ser utilizada como amparadora de la conducta de mala fe negocial de quien ha venido actuando al contratar en nombre propio, ocultando a la adversa que actuaba en nombre o benéfico de una sociedad; siendo esencial destacar en el concreto caso que nos ocupa que en ningún punto del contrato se hace mención alguna a la entidad demandante, ni a que la persona física que lo suscribió actuara en nombre o representación de alguna sociedad ni actuase por cuenta, por orden o en nombre de otro; apareciendo, por el contrario, en su encabezamiento como contratante D. Pedro Antonio , reseñándose a continuación su domicilio particular, no el de la empresa, y su D.N.I. (no el C.I.F. de la sociedad); haciéndose constar a continuación en la parte expositiva que de la parcela objeto de contratación se extraería la zahorra existente "por el Señor de Andrés" y que este "podrá rellenar el hueco excavado..."; mencionándose después, en la primera de sus cláusulas, que el "precio que tiene que pagar Pedro Antonio es de cinco millones de pesetas"; especificándose seguidamente, en la segunda, que dicho precio se fraccionó en quince mensualidades "estando obligado a sacar el material en ese tiempo"; existiendo en cuerpo del documento, pues, múltiples referencias a que el sujeto de los derechos y obligaciones nacidas del contrato era precisamente la persona física...

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