SAP Barcelona, 17 de Marzo de 2000

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2000:3395
Número de Recurso979/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SE N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

D/Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación., ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 1095-97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 33 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Diana representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Francisco Javier Espadaler y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Montserrat Bardaji, contra D/Dª. Carlos Daniel , Clínica San Honorato, Mutua de Accidentes de Zaragoza, representados/a por el/la Procurador/a D/Dª. Manuel Marti Fonollosa, y dirigidos/a por el/la Letrado/a D/Dª. Jaime Miranda Pichot, y contra Mutua Previsión Social Flequers, Mutua General Matepss n° 10 y Winterthur Seguros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , Clínica San Honorato y Mutua de Accidentes de Zaragoza, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 1999 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Francisco Javier Espadaler Poch en representación de Dª. Diana debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel y Mutua de Accidentes de Zaragoza Mutua Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 a pagar a la actora la cantidad de veintidós millones quinientas veinticinco mil pesetas (22.525.000 ptas.) así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Que debo absolver y absuelvo a Mutua Previsión Social de Flequers de Catalunya y Mutua Universal Mugenat, (mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de, la Seguridad Social n° 10),de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Carlos Daniel , Clínica San Honorato y Mutua de Accidentes de Zaragoza y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes; y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día trece de marzo de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Reclamada en el presente procedimiento una indemnización de daños y perjuicios por la muerte del esposo de la actora con base en culpa contractual, contra la Clínica en que se le practicó la intervención quirúrgica a consecuencia de la cual falleció y otras personas y entidades, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Mutua de Accidentes de Zaragoza "MAZ"; que tiene encomendada la gestión y administración de la Clínica Sant Honorat y a su Director Médico, Dr. Gabriel . Contra la misma se alzan ambos demandados alegando que, no cabe hablar de responsabilidad contractual, ya que no existía un contrato previo entre el esposo de la actora y la Clínica; que ésta se hallaba preparada para realizar una intervención sencilla como es la que se le practicó; y, que en todo caso no existió relación de causalidad entre las deficiencias que fundan la pretensión y declara la sentencia de instancia y el fatal desenlace.

El esposo de la actora ingresó en la Clínica Sant Honorat por indicación del Médico que tenía que practicarle la intervención, consistente en "extracción de material de osteosíntesis en metatarsiano pie izquierdo", con cargo a la Mutua Universal MUGENAT, cuya absolución por el Juzgado de Primera Instancia es firme.

En casos como el presente en que no existe un convenio previo entre el paciente y el Centro Médico donde es atendido, sino que los servicios prestados por éste fueron concertados por una Mutua o por una Aseguradora, como ocurre en muchas ocasiones, puede entenderse que entre aquéllas se celebra un contrato a favor de tercero, el enfermo beneficiario, figura admitida en el art. 1257, párrafo segundo CC , de donde se deriva que las responsabilidades del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual. Pero es que además existe una reiterada jurisprudencia sobre la unidad de la culpa civil desarrollada, entre otras, en las SSTS. 30 Dic. 1980 y 14 Feb. 1994, 15- Jun. 1996, 8 Jul. 1996 y 10 oct. 1997 , que declaran que la responsabilidad contractual y extracontractual tienen un origen común en el "alterum non laedere" y responden a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 CC , puntualizándose que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1101 ss.,...

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