SAP Granada 761/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2002:2140
Número de Recurso330/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución761/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 330/02 - AUTOS 738/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N U M.- 761

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 330/02- los autos de Juicio de menor cuantía número 738/99 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de

ENTIDAD MERCANTIL ALMORABA S.L. contra D. Agustín , D. Jesus Miguel , D. Carlos Alberto , D. Tomás , Dª Aurora , D. Rodrigo , D. Marcelino , D. Javier D. Gregorio , D. Federico , D. Eloy , Dª Marí Luz ,

D. Emilio y Dª Amparo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha tres de diciembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN MANUEL LUQUE SANCHEZ, en nombre y representación de la ENTIDAD MERCANTIL ALMORABA S.L. contra D. Agustín , D. Jesus Miguel , D. Carlos Alberto , D. Tomás , Dª Aurora , D. Marcelino , D. Javier , D. Rodrigo , D. Gregorio , D. Federico , D. Eloy , Dª Marí Luz , D. Emilio Y Dª Amparo , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se desestima la demanda con fundamento principal de que no concurrirían los presupuestos precisos, legal y jurisprudencialmente exigidos para que la actuación de las demandadas, que ejercitaban un derecho, reuniese los requisitos exigibles para el éxito de una acción como la de autos y que además, a mayor abundamiento, entendía la Juzgadora "a quo" no estarían acreditados los daños. Ante ello se interpone recurso de ALMORABA S.L. con la pretensión de su revocación, para que se dicte otra que acoja íntegramente los pedimentos de la demanda. La parte apelante en razón a los argumentos que con apoyo legislativo y jurisprudencial esgrime, considera que existe conducta negligente en los demandados que justificaría plenamente la petición de indemnización de los daños derivados del interdicto. Discrepa de la sentencia apelada aduciendo que confunde conceptos y obvia hechos transcendentales, apoyando en parte su fundamento en actuaciones procesales ajenas a las de autos que eran totalmente independientes (FRANGU S.A.) mientras que la reclamación de autos se funda únicamente en el interdicto y los perjuicios derivados de la paralización de la obra en su tercera fase. Dicha demanda interdictal resaltaba que había sido desestimada en ambas instancias y calificada de temeraria la actitud de los interdictantes, de lo que surgiría la responsabilidad extracontractual ahora reclamada.

Pese a lo que aducía la parte apelada en relación al objeto del recurso, por pronunciamiento hay que entender declaraciones que se contengan en el fallo, no argumentos expresados en los fundamentos jurídicos que las sustenten. Por lo tanto en este caso al impugnarse, folio 1483, el pronunciamiento de desestimación de demanda con absolución de los demandados y el de condena en costas, se está posibilitando se entre a conocer ahora en su conjunto de todos los aspectos de la acción pese a la ausencia de argumentación luego en el escrito de formalización de recurso sobre los daños y costas, respecto de lo que deberá estarse a las alegaciones vertidas en la Primera Instancia vista la petición final de la parte recurrente.

SEGUNDO

Como con reiteración viene expresando el T.S. en relación a la indemnización de los daños producidos por el ejercicio de acciones judiciales, S.S. de 23-11-84, 6-7-90 y 15-12-92 entre otras, estos deberán repararse siempre que realmente aparezcan y haya intervenido culpa o negligencia, con fundamento en el art. 1.902 C.c., pero resaltando en sentencia de 4-12-96 que en esta materia ha de procederse con suma cautela, pues no toda desestimación de demanda es prueba por sí misma del actuar negligentemente ni puede coaccionarse con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien honestamente ejercita o defiende sus derechos otra cosa vulneraría el art. 24 de la Constitución Estos supuestos de reparabilidad aparecen aun mas cuando se trata del ejercicio de una acción interdictal que lleva consigo la paralización de una obra, pues los daños que ello origina son completamente previsibles y por ello a veces se buscan intencionadamente para lograr rápidamente concesiones o compromisos del demandado que quiere evitarlos a toda costa. Esta responsabilidad por simple culpa la Jurisprudencia más moderna tiende a desplazarla al concepto de abuso en el ejercicio del derecho que aparecerá cuando desprovisto el interdictante de justa causa "petendi" hace uso espureo de la acción con manifiesta intención o sin otro objetivo que el perjudicar al interdictado.

En definitiva en supuestos como el de autos la responsabilidad derivará de la concurrencia en el interdictante de una conducta dolosa o manifiestamente temeraria, también como se dice en la STS de 21-3-1996, abusiva, caprichosa o arbitraria que ponga de manifiesto que la demanda era totalmente infundada. Todo esto viene a ser reiterado por las sentencias del T.S. de 3-7-1997, 10- 2 y 28-3-1998 en las que además se añade como clara evidencia de ello , que la Sentencia que resuelve el interdicto declare expresamente dicha ausencia de cualquier fundamento. La simple desestimación de un interdicto obviamente, no generará derecho a resarcimiento.

La STS de 30-6-98 refería como otra del 10 de febrero anterior recoge la doctrina de la de 5 de junio de 1972, que sienta que: " según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre otras, en la STS de 28 de noviembre de 1967, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1°, uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2°, daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativajurídica; y 3°, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS de 14 de febrero de 1944, 25 de noviembre de 1960, 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964), es decir a un "animus nocendi" o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS de 17 de febrero de 1958, 22 de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1 961), no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle (SSTS...

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