SAP Córdoba 109/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:661
Número de Recurso389/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 109/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 389/99

AUTOS 600/98

JUICIO MENOR CUANTIA

CORDOBA-7

En Córdoba a veinticuatro de abril de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio MENOR CUANTIA nº 600/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Córdoba entre D. Carlos Ramón y Dª María Purificación representado por el procurador Sra. AMO TRIVIÑO y asistido del letrado Sr. TALLON JIMENEZ JESUS MARIA y D. Arturo representados por el procurador Sr. PEREZ ANGULO y asistido del letrado Sr. TORRES VIGUERA ANTONIO, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ACTORA contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda deducida por la Procurador DOÑA LUCIA AMO TRIVIÑO, en representación de D. Carlos Ramón Y DOÑA María Purificación , frente a D. Arturo Y "WINTERTHUR S.A. representados que estuvieron por el Procurador D.JUAN ANTONIO PEREZ ANGULO, debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, y ello con expresa imposición a lo demandantes de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No habiéndose reproducido en el acto de la vista del recurso, el interpuesto contra el auto de fecha 3-6-99 , que desestimó la reposición interpuesta contra el auto de 21-4-99 , que inadmitió que la prueba pericial nº 6 y la pericial nº 7, propuestas por la actora, fueran practicadas, respectivamente por el Médico Forense y por la Real Academia de Medicina de Sevilla, dicha resolución ha devenido firme, por más que su desestimación resultaba evidente al no haber la parte actuado conforme lo preceptuado en los arts. 567 y862.1 LEC , esto es, reproducir la petición de prueba desestimada en la 2ª instancia.

Segundo

Expuesto lo anterior la base jurídica que se desprende de la relación fáctica es la responsabilidad médica, art. 1902 C.C ., conviene, por tanto, siguiendo la reciente sentencia de esta misma Sala de 9-3-2000 , verificar una serie de precisiones ajustadas a una respetuosa hermeneútica de nuestro Derecho Positivo, así conviene recordar una doctrina jurisprudencial muy reiterada, como dice la s. 13-10-97 y reiteran las de 9-12-98 y 13-4-99, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios) como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios) no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia, entre otras muchas, ss 8-5-91, 20-2-92, 13-10-92, 2-2-93, 7-7-93, 15-11-93, 12-7-94, 24-9-94, 16-2-95, 23-9-96, 15- 10-96, 22-4-97, 21-6-97, 13-12-97 y 9-12-98 , que expresan " la idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente) sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias; la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejercita la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo ya que tan solo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación hace presumir la culpa; en la obligación de actividad es preciso la prueba de la falta de diligencia para apreciar incumplimiento, tal como ha reseñado el TS. En múltiples sentencias, como la de 29-7-94 que dice "una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien prestó tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan". Sin perjuicio, claro está, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño cuando este es desproporcionado en relación de causalidad con la actividad del profesional médico".

Así pues, la responsabilidad civil médica se desplaza esencialmente al ultimo de los elementos, del nexo causal: si el daño está producido por causa de una enfermedad o está causado por la conducta negligente del médico; está es la cuestión que hay que dilucidar "el nexo causal del que se habla al principio como requisito indispensable, que debe coordinar la acción y el resultado dañoso, dice la s TS. 17-11-98 , que precisamente estimó que faltaba el nexo causal, bien entendido que como afirman las ss TS.15-3-93, 15-10- 96 y 16-12-97 , a esa relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa por no depender la misma del resultado dañoso (s TS.6-3-96).

Por último, sería casi innecesario reproducir un sinfín de sentencias del TS en las que se confirma que, en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la extracontractual la culpa así como la relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el paciente, a los meros datos estadísticos se señala que tras la "emblemática" s. 10-7- 43, que inició la repetida prasis de la inversión de la carga de la prueba o dispensa de prueba para el perjudicado o víctima cuando se acciona ex, art. 1902 por cualquier evento dañoso, seguida, entre otras por las de 10-5-82, 7-4-83, 10-7-85, 13-12-85, 31-1-86 y 19-12-87, se consagra ya en sede de responsabilidad médica la excepción a esainversión y se unifica el criterio de que tanto en la contractual como en la extracontractual, esa carga incumbe al actor o paciente, entre otras muchas, en las siguientes 13-5-87,12-7-88, 6-1-90, 7-2-90, 6-6-90, 8-10-92, 4-3-93, 23-3-93, 2-2-93, 15-2-93, 25-4-94, 29-3-94, 12-7-94, 14-11-94, 20-2-95, 16-2-95, 10-2-96, 8- 4-96, 23-9-96, 25-7-96, 31-7-96, 10-12-96, 20-6-97, 10-11-97, 16-12-97... y es claro que esa doctrina sobre la carga de la prueba se excepciona en dos supuestos:

  1. ) Cuando por la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva o estética el paciente es cliente, y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico preciso en una especie de locatio operis ( ss. 25- 4-94, 11-2-97, 28-6-99 ).

  2. ) En aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas o probadas en la sentencia, el daño del paciente o es desproporcionado, o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción, o falta de cooperación del médico, ha quedado constatado por el propio Tribunal, en los términos análogos a los de, entre varias, las ss 29-7-94, 2- 12-96, 21-7-97 .

Tercero

En esta dirección señalaron los recurrentes el incumplimiento defectuoso del acto medico, art. 1104 CC ., como base y fundamento de la responsabilidad para el médico, al realizar una prestación que no se ajustó al proyecto de conducta establecido, por no haberse adecuado a la ciencia médica "lex artis ad hoc" por haber empleado en el parto unos forceps con expulsión prolongada por más de 40 minutos y no haber realizado una cesárea, pese a llevar la madre más de 13 horas con la bolsa rota, con el efecto de haberse provocado un sufrimiento fetal desmesurado originador de la situación actual de la nacida, y podía haber sido éste detectable por razón de las alteraciones en la frecuencia cardíaca del feto que aconsejaban un estudio bioquímico para conocer la existencia o no de una hipoxia o acidosis fetal (prueba de minotoma sanguínea de cuero cabelludo del feto para la determinación del PH, que se omitió por completo.

El desarrollo argumental del motivo olvida que en todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícita, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 CC . es inevitable: el actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de acreditar no solo la existencia de la obligación sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación.

Trasladada esta teoría a las clases de responsabilidad contractual como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR