SAP La Rioja 30/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2000:38
Número de Recurso73/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 30 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de Menor Cuantía nº 237/98, rollo de Sala nº 73/99, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2000 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra (La Rioja ) recurrida por SANTANA & AFONSO ASOCIADOS, representado en la Instancia por el Procurador SR. DEL PINO MARTINEZ y en esta alzada por la Procuradora Sra. DODERO DE SOLANO, estando asistido en ambas instancias del Letrado Sr. GORDILLO SANTANA, y siendo apelados: 1.- AUTOMOVILES JOFER, representado en la Instancia por el Procurador Sr. ECHEVARRIETA HERRERA y en esta alzada representado por el Procurador Sra. SOMALO ALVAREZ, asistido del Letrado Sr. FERNANDEZ BLANCO; 2.-CONSTRUCCIONES ISMAEL AGUILAR BALLESTERO, SC, representado en 1ª Instancia por el Procurador Sr. VAREA ARNEDO, y en esta alzada representado por la Procuradora Sra. URDIAIN LAUCIRICA, asistido del Letrado Sr. DIAZ GARCIA; 3.- U.A.P. IBERICA DE SEGUROS SA, representado en la Instancia por el Procurador Sr ECHEVARRIETA HERRERA y en esta alzada por la Procuradora Sr. Puron Picatoste, asistido del Letrado Sr. PURON PICATOSTE; y por último las entidades CIA. DE SEGUROS ZURICH y TRANSPORTES RICHARD, que se encuentran en situación procesal de rebeldía; recurso en el que ha sido ponente D. Alfonso Santisteban Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de enero de 2.000, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Pino Martinez en nombre y representación de SANTANA Y AFONSO ASOCIADOS S.L. contra AUTOMOVILES JOFER, CONSTRUCCIONES ISMAEL AGUILAR, U.A.P., ZURICH, y TRANSPORTES RICHARD debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, condenado a la parte actor al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia se dictó sentencia en la que se desestimaba la demanda presentada por la representación de la entidad SANTANA Y AFONSO, ASOCIADOS, S.L. contraAUTOMOVILES JOFER, CONSTRUCCIONES ISMAEL AGUILAR, U.A.P., ZURICH y TRANSPORTES RICHARD, a los que absolvía de las pretensiones deducidas en la demanda, con condena a la actora al pago de las costas.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte demandante SANTANA Y AFONSO ASOCIADOS, S.L., solicitando que con revocación de la misma se diese lugar a la estimación de su demanda en la que se había solicitado que se condenase a los demandados deudores de la actora de una indemnización de daños y perjuicios, a determinar en tramite de ejecución de sentencia, más las costas procesales, además de la indemnización por mora y el interés legal del dinero más aumentado en dos puntos desde que se dictase sentencia. No cuestionado ni en la primera instancia (demanda, folio 31, ni en las contestaciones a la misma presentada a los folios 84, 103 y 112 en relación con las confesiones de las partes, a los folios 138, 142, 150, 157, 163, 179, 181, 182 y 185), ni en el recurso de apelación, los hechos ocurridos a mediados del mes de marzo que se discuten en el hecho segundo de la demanda, y por lo tanto que el vehículo marca Pontiac, color negro, modelo FIREBIRD, E 2 21 07 93, tuvo daños causados por la caída del escaparate del local, donde se encontraba depositado, perteneciente a TALLERES JOFER, que fue golpeado por una máquina excavadora propiedad de TRANSPORTE RICHARD, que se encontraba efectuando unos trabajos de desescombro, subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES ISMAEL AGUILAR, S.C. que previamente había sido contratada para llevar a cabo trabajos de desescombro y limpieza por la titular del local, TALLERES JOFER, la interrogante a resolver esta constituida por la cuantificación de los daños causados en dicho vehículo, así como de los diversos gastos, daños y perjuicios pretendidamente sufridos por la actora a consecuencia del siniestro y consistentes en gastos de depósitos después de ocurrido el siniestro, de transporte de Calahorra a Logroño, después a Pamplona, con vuelta a Logroño, y sin perjuicios derivados de la imposibilidad de venderlos después de causados los daños, según pretendía la actora en el hecho 8º de su demanda (folios 34, 35 y 36).

Indudablemente conforme a la formulación de tal reclamación debe distinguirse dos apartados en la misma, uno relativo a los daños causados en el vehículo, y otro relativo a los perjuicios sufridos por la entidad propietaria del mismo, y derivados de aquella.

En cuanto a los daños del vehículo que según la propia demanda y la confesión judicial, del representante de la actora (folios 161 a 163) no se han reparado, debe de comentarse que según la comunicación de la Jefatura de Trafico de La Rioja, al folio 164, el vehículo marca Pontiac, con núm. de bastidor NUM000 , importado de CEE, matricula con nº VI-....-F , con fecha 27-7-98, a SANTANA Y AFONSO, ASOCIADOS, S.L., quien el 25-8-98, lo transfirió a Marcelino , así como que, según comunicación del responsable técnico de I.T.V. de Burgos, a los folios 187 a 189, paso la inspección técnica de vehículos, lo que supone que en el momento de determinar el valor de los daños del vehículo debe de tenerse en cuenta que el vehículo ha sido transferido a tercero, poco tiempo después de originado el siniestro, se produjo este en marzo de 1.998, y su transmisión se llevo a cabo en agosto de 1.998, y ello sin haberse efectuado su reparación en el momento de la transmisión a tercero, pues no puede olvidarse que por la actora aun se pretende su falta de reparación.

Por ello para cuantificar los daños del vehículo, será preciso determinar en trámite de ejecución la cantidad que la actora obtuvo con la transmisión del mismo, a cuya acreditación vendrá obligada la parte demandante, y, por otra parte, será también preciso determinar cual era el valor del vehículo sin que se le hubieran causado los daños, es decir su valor en marzo de 1.998, antes de producirse los daños, y de ese modo una vez concretadas ambas cantidades, deducir la segunda, obtenida por la actora por la venta del vehículo a tercero, de la primera cantidad correspondiente al valor del vehículo antes del siniestro, con lo que se determinará la cantidad a recibir por la demandante como reparación de los daños causados en el vehículo, puesto que el importe de estos no se ha determinado en autos. No existe...

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