SAP Orense 416/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
Número de Recurso781/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Orense

SENTENCIA 416

En la ciudad de Ourense a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de cognición procedentes del Jdo. mixto UNICO Celanova seguidos con el n° 37/96 , rollo de apelación n° 781/96, entre partes, como apelantes, Andrea Y Juan Ignacio , bajo la dirección del Abogado

D. Luis Reza Fernández y "UNION FENOSA ", representada por el Procurador Don Jorge ANDURA PERILLE bajo la dirección del Letrado Don Fernando L. OTERO MARQUINA y, como apelada, "MANTEQUERIAS LOMBA, SOCIEDAD AGRARIA ", bajo la dirección de la Abogada Doña M° Victoria FERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primera

Por el Jdo. mixto UNICO Celanava, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de julio de 1996 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimado a demanda interpusta polo procurador Sr. Fernández Vergara, en nome e representación de don Ramón (que a súa vez, actúa como representante da entidade Mantequerías Lomba S.A.T) contra a entidade Unión Fenosa S.A. representada neste litixio polo procurador Sr. Andura Perille, e contra Andrea e contra don Juan Ignacio ambolos dous representados polo procurador Sr. Taboada Sánchez, condeno a tales demandados a que, de maneira solidaria, indemnicen ó demandante na suma de duascentas corenta e unha mil cincuenta e nove pesetas (241.059 pts) mais os xuros legais de tal cantidade".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por Andrea , Juan Ignacio y "UNION FENOSA" recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en cuanto contradigan lo que se dirá.

Primero

En el recurso formulado por la representación procesal de D. Andrea y D. Juan Ignacio se pretende la nulidad de actuaciones en base a la admisión de determinados documentos aportados por la parte actora en periodo probatorio y a la no tramitación del incidente de tachas promovido por la indicada representación respecto a la testigo Doña María Alcinda Rodríguez Alves. Se alega, además, prescripción de la acción, falta de prueba sobre la realidad y cuantía de los daños y negligencia de la actora por noutilización del generador eléctrico que posee para casos de falta de fluido eléctrico. La también recurrente "Unión Fenosa S.A." aduce idénticos motivos de oposición así como la falta de legitimación pasiva por no concurrir en su actuación culpa o negligencia.

Segundo

La prohibición contenido en el art. 506 de la L.E.C . respecto a la aportación documental después de demanda y contestación se refiere a documentos en que las partes funden su derecho. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que distingue entre documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares dirigidos a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Según proclaman entre otras, las S.T.S. de 16 de julio de 1991 y 7 y 22 de julio de 1.995 , solo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la L.E.C ., rigiendo para los segundos el principio de libre aportación a través de los escritos de réplica o dúplica, o en periodo probatorio.

En el presente caso, como acertadamente señala el Juzgador de instancia en el Auto de fecha 2 de Abril de 1.995 , los documentos discutidos, relacionados en los apartados G a K, ambos inclusive, del escrito de proposición de prueba de la apelante, tienen por finalidad complementar los antes aportados o contrarrestar las afirmaciones y alegatos de los escritos de la contraparte, por lo que no puede prosperar el primer motivo de nulidad alegado. Para el rechazo del segundo basta señalar que la inadmisión de tramite del incidente de tachas fue acordada mediante providencia de 3 de mayo de 1.996 consentida por las partes recurrentes. Falta, pues, la solicitud de subsanación en primera instancia de la supuesta falta o infracción que el art. 733 de la L.E.C . (aunque relativa a los juicios verbales, aplicable al proceso de cognición por remisión expresa del art. 62 del D de 21 de noviembre de 1.952 ) exige como uno de los requisitos necesarios para le declaración de nulidad.

Tercero

La acción ejercitada en el escrito rector frente a todos los interpelados es la derivada de culpa extracontractual o aquilinana, no la contractual dimanante del contrato de suministro concertado con unión Fenosa como esta entidad sostiene respecto a ella. Así se infiere claramente tanto de los hechos relatados en aquel escrito como de sus fundamentos legales...

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    ...junio de 2005). [255] EDJ 1998/7277. Por hechos parecidos y con absolución de la eléctrica demandada, puede también verse la SAP Orense de 26 de septiembre de 1997 (EDJ 1997/9158). [256] EDJ 1999/12494. [257] AC 2000/80. [258] JUR 2001/131234. [259] Realmente, no era aplicable la LGDCU, pue......

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