SAP Jaén 143/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteElena Arias Salgado Robsy
ECLIES:APJ:2004:816
Número de Recurso139/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

D. ELENA ARIAS SALGADO ROBSYD. JOSE REQUENA PAREDESD. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

S E N T E N C I A Núm. 143

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el núm. 472/2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 139/2004, a instancia de la DIRECCION000 , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendida por el Letrado Sr. Marfil Castellano contra D. Lázaro , representado en la instancia por el Procurador Sr. Blanco Sánchez-Carmona y defendido por el Letrado Sr. Duro Ortega; contra D. Abelardo , representado por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y asistido del Letrado Sr. Marquez Sánchez; contra D. Pablo representado por la Procuradora Sra. Romero Gutierrez y defendido por el Letrado SR. Ramírez Ruíz; contra D. Armando y D. Romeo , representados por la Procuradora Sra. Santa-Olalla Montañés y asistidos del Letrado Sr. Luque Moreno; y contra D. Blas , representado por la Procuradora Sra. León Obejo y defendido por le Letrado Sr. Serrano Hermoso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Jaén con fecha 29 de julio de 2003; aclarada por Auto de 30 de septiembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la procuradora Dña Lourdes Romero Martín en nombre y representación de la DIRECCION000 contra D Lázaro Y D Blas , debo absolver absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra y contra D Abelardo , D Armando , D Romeo Y Pablo , debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a que lleven a efecto en el DIRECCION000 de Villatorres (Jaén) todas y cada una de las reparaciones que se concretan en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Asimismo debo condenar y condeno específicamente al promotor D Abelardo a que construya a su costa los elementos consistentes en fuente y pérgolas en el espacio que en el proyecto estuviese previsto para tales elementos y con las calidades y características que consten el mismo, absolviendo a los citados demandados del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin imposición de costas.".

El Auto de 30 de septiembre de 2003, disponía: "Completar el fallo de la sentencia recaída en las presentes actuaciones de fecha 29 de julio de 2003 en el sentido de hacer constar en el mismo que las costas causadas a instancias de los demandados absueltos se imponen expresamente a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte actora, y por cada uno de los demandados condenados, en tiempo y forma, recurso de apelación, los que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos interesando la revocación parcial de la sentencia, en defensa de sus respectivos intereses.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los respectivos escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición al mismo por las contrapartes; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Segunda, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha, tras haberse dictado el Auto que consta en el rollo, sobre la prueba propuesta por la parte actora y uno de los demandados.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que la sentencia impugnada estima en parte, contenía una acción de responsabilidad decenal, (art. 1591 CC) y de cumplimiento obligacional formulada contra todos los partícipes, Arquitecto Superior, Arquitectos Técnicos, Promotor y Constructores, en el proceso constructivo del DIRECCION000 , cuya Comunidad de Propietarios pretendía la condena a una serie de pronunciamientos, que se pueden resumir, a pesar de su farragosidad e inconcreción, en la condena a la reparación de los vicios constructivos y defectos de que adolece el edificio, conforme al proyecto, a la construcción o puesta en obra de los materiales proyectados y no utilizados en su día, y finalmente a la indemnización por el coste realizado en la reparación de algunos elementos originado por los defectos o ausencia de materiales.

Los demandados opusieron diversas excepciones procesales y de fondo, respecto de las que la sentencia estima dos, la cosa juzgada en relación con parte de los defectos o vicios del edificio, los relativos al sótano, y la falta de legitimación del demandado Sr. Blas ; y absolviendo al arquitecto superior Sr. Lázaro y al Sr. Blas , condena a los demás demandados, a la reparación de una serie de defectos que relaciona en su fundamento cuarto, y al Promotor, Sr. Abelardo a la construcción de un determinado elemento, fuente y pérgolas previstas en el proyecto de la edificación.

Frente a dichos pronunciamientos se alzan hasta cuatro recursos de apelación, formulados por la parte actora, por la defensa de los arquitectos técnicos, por la defensa del constructor y por la defensa del promotor, que pasaremos a examinar.

SEGUNDO

La actora pretende, mediante el recurso que formula, la estimación íntegra de los pedimentos de la demanda. Formula hasta diez motivos de apelación. En el primero impugna la estimación de la excepción perentoria de cosa juzgada, que dice, lleva a la absolución del Arquitecto Superior, cuya condena solidaria interesa en el motivo segundo; en el tercero estima que los defectos a cuya reparación se condena no son todos los existentes; en el cuarto, disiente del criterio de reparación, solicitando se haga conforme al proyecto; el quinto lo dedica a la construcción realizada fuera de proyecto en la plaza del edificio, insistiendo en su demolición; el sexto, a los daños y perjuicios reclamados mediante indemnización; el séptimo a la crítica de la prueba pericial practicada en el pleito; el octavo a la condena en costas de la defensa del demandado Sr. Lázaro ; y los dos restantes a la prueba que insta en segunda instancia, lo que ya fue resuelto en Auto por esta Sala.

De lo expuesto ya cabe hacer una primera precisión, no obstante la pretensión de que se estime íntegramente la demanda, al no realizarse alegación alguna en relación con la absolución del Sr. Blas , dicho pronunciamiento debe darse por consentido.

Entrando a conocer de los motivos del recurso, deberemos constatar una serie de hechos relevantes en relación con el instituto de la cosa juzgada apreciada en la sentencia de instancia.

Los hechos que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar la existencia de dicha excepción en relación con los defectos existentes en el sótano del edificio, ciertamente deben llevar a compartir dicha conclusión, aunque con diversas matizaciones. Efectivamente se ha acreditado que en un pleito anterior, el menor cuantía seguido en el Juzgado nº Uno de Jaén, con el nº 433/97, ya fueron demandados los actuales demandados por uno de los copropietarios del edificio, en concreto el propietario del sótano, exigiendo la responsabilidad decenal por la existencia de los defectos de construcción que producían la entrada de agua en dicho sótano, pleito en el que sólo se ventiló ese concreto vicio, y en el que se condenó con exclusividad al Arquitecto Superior, Sr. Lázaro , a la reparación necesaria para evitar dicha entrada de agua, dejando el sótano en las condiciones en que se entregó. Ello significa que ciertamente ese concreto defecto o vicio constructivo ya ha sido objeto de una sentencia que por su firmeza debe producir y produce el efecto de la cosa juzgada, que impide pueda volver a ventilarse tanto frente a dicho demandado como a los restantes codemandados que fueron absueltos en su momento, pronunciamientos que no son revisables so pretexto de que la demanda no la interpuso la Comunidad, sino el propietario afectado, pues en cuanto dicha acción aprovecha al edificio dónde radica el sótano, habiéndose obtenido con su ejercicio satisfacción de la pretensión. Otra cosa iría directamente en contra de la seguridad jurídica...

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