AAP Madrid 263/2005, 24 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:6081
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2005
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00263/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003125 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 205 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 73 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: FELIX SANTOS BARTOLOME EDIFICACIONES ZAMICOR, S.L.

Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ, MARIA PARDILLO LANDETA

Contra: Ildefonso, ÁngelDIRECCION000

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, MARIA RODRIGUEZ PUYOL , JORGE DELEITO

GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 73/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados Edificaciones Zamicor s.l. y don Everardo, de otra, como apelados-demandados don Ildefonso y don Ángel y de otra como apelado-demandante la DIRECCION000

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la DIRECCION000" contra la entidad "EDIFICACIONES ZAMICOR, S.L." representada por la procuradora Doña María Pardillo Landeta, DON Ildefonso representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, DON Ángel representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y contra DON Everardo representado por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, A) Declarando que el edificio regido por las Comunidades de Propietarios demandantes presenta defectos constructivos que han originado daños de magnitud en el mismo, B) Declarando que los codemandados, en su condición de proyectistas, directores facultativos y técnicos y promotora- ejecutora de la obra son responsables directos y solidarios de los daños, C) Condenando solidariamente a los codemandados a realizar de forma inmediata y en todo caso dentro los plazos que luego se indican, todas las obras de reparación necesarias para la subsanación de los defectos constructivos relacionados en el "Hecho Quinto" de la demanda, realizándose las obras bajo supervisión y control técnico o técnicos especializados a designar por los actoras cuyos honorarios serán a cargo de los demandados, y de no ejecutarse las obras en el plazo que se señale o de hacerse en forma defectuosa, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo iniciarse dichas obras en el plazo de quince días y finalizarse en el plazo de dos meses desde la fecha de su iniciación, y D) Condenando a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por los demandados Edificaciones Zamicor S.L. y don Everardo, mediante escritos de los que se dieron traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 23 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por las partes recurrentes y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El día 12 de mayo de 1994 acabó de construirse un edificio de 54 viviendas, con dos sótanos para plazas de garaje y trasteros, con entrada por el DIRECCION000.

El solar de 1.500 metros cuadrados sobre el que se construyó el edificio era de la propiedad de la persona jurídica denominada "Edificaciones Zamicor s.l." , que fue la promotora y constructora del edificio, así como la vendedora de las viviendas, plazas de garaje y trasteros resultantes del edificio construido.

El arquitecto redactor del proyecto y director de la obra de construcción del edificio fue don Ildefonso.

Los dos aparejadores del edificio fueron don Ángel y don Everardo.

En el edificio se constituyeron DIRECCION000, ambas Comunidades de Propietarios, presentan demanda, el día 25 de enero de 2002, en la que ejercitan la acción de responsabilidad decenal por vicios ruinogénos del artículo 1.591 del Código Civil contra el promotor-constructor, el arquitecto y los dos aparejadores del edificio.

No se discute la existencia de vicios en el edificio consistentes en múltiples y variadas grietas y desprendimiento, en la fachada, de los petos de ladrillo de las terrazas (en esencia o fundamentalmente).

Con anterioridad a la presentación de la demanda, las dos Comunidades de Propietarios requirieron al promotor-constructor para que reparase los vicios del edificio, quien se puso en contacto con el arquitecto para llevar a cabo la reparación solicitada. Y, tras diversas negociaciones, casi se alcanza un acuerdo, que, al final, no se logró, ante lo cual se presentó la demanda no sólo contra el promotor-constructor y el arquitecto sino también contra los dos aparejadores.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó totalmente la demanda condenando de forma solidaria a los cuatro codemandados. Considera que los vicios son ruinogénos en base a la doctrina jurisprudencial de la "ruina funcional" y, ante las contradicciones de los dictámenes periciales que hace imposible el individualizar la responsabilidad de cada uno de los cuatro codemandados, se condena a todos solidariamente.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación el promotor-constructor y uno de los aparejadores.

TERCERO I.- A los efectos del artículo 1.591 del Código Civil, dentro del concepto de ruina deben incluirse aquellos supuestos en los que se destaca el valor físico de la solidez del edificio, como son la ruina física (el derrumbamiento total o parcial del edificio) y la ruina potencial (el peligro de derrumbamiento o deterioro...

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