SAP León 311/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2001:1808
Número de Recurso190/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA N° 311-01

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO Magistrado

Dª OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ Magistrada Suplente

En LEON, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda 2 de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de COGNICION 195/2000, procedentes del JUZGADO 1ª. INSTANCIA N°. 1 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo 190/2001, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Francisco y como apelado D. Blas sobre declaración de derechos, y siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Rivas en representación de Blas contra Carlos Francisco , debo condenar y condeno a Carlos Francisco a que arranque los chopos hasta la distancia de 14 metros en la parte que es colindante con el demandante. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 28 de marzo de 2001 se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por esta se impugnó el mismo remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la fecha de deliberación el día 19 de junio de 2001.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación de D. Carlos Francisco , entiende que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho, en primer lugar porque hace caso omiso al resultado del resto de las pruebas practicadas en el procedimiento que contradice el Informe de fecha 25-mayo-1999 emitido por la Administración y que no es mas que un informe, que puede ser valorado por los órganos civiles, los únicos que tienen competencia para resolver, con carácter definitivo este tipo de conflictos. No se dan en este caso los "perjuicios" a los que se aluden en el Decreto 2661/67 para realizar la plantación a distancia superior a la permitida por la norma, y justificación razonable de su pretensión, sino que por el contrario de la prueba practicada, y especialmente del informe emitido por el Perito Judicial, se ha puesto de manifiesto la inconsistencia y absoluta falta de justificación de su pretensión, así como que ningún perjuicio real ni potencial se causa, ni se puede pausar, con la imposición caprichosa de una distancia superior a la establecida en el art. 2° del Decreto 2661/1967.

La cuestión fundamental, se centra, a su modo de ver, en que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de dirimir en el presente procedimiento sobre si está razonada la pretensión del actor, por concurrir las circunstancias concretas en el caso que el actor acreditare o demuestre que se le está causando un perjuicio real o potencial. Si no es así, como a su juicio ocurre en este supuesto a la vista del informe del perito judicial, la pretensión esgrimida por el actor incurre en un claro abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, puesto que el actor no ha articulado prueba alguna que demuestre que su intención no sea otra que "perjudicar al demandado", ya que no sólo incumple con la carga probatoria que le incumbe de acreditar el perjuicio real o posible que la plantación de árboles dice irrogarle, sino que tal perjuicio ni existe ni puede existir, máxime cuando, es sabido que los preceptos que impliquen restricciones al...

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