SAP Cáceres 94/2001, 29 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2001:281
Número de Recurso381/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2001
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 94/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 381/00=

Autos núm.- 213/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de marzo de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 213/99, sobre acción de reclamación de filiación no matrimonial, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandado DON Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales Srª. Romero Arroba y defendido por el Letrado Sr. Muriel Contiñas; y como parte apelada, la demandante DOÑA Mercedes , representado por el Procurador del Turno de Oficio Srª. Chamizo García y defendida por el Letrado del Turno de Oficio Sr. Valhondo Miguel. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 213/99, con fecha 20 de noviembre de 2000 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Martín Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Mercedes frente a DON Joaquín , debo declarar y declaro la filiación no matrimonial del demandado respecto de la menor María Milagros , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración judicial, y en su virtud condeno a éste último a estar y pasar por la anterior declaración judicial; determinando que los apellidos de la menor sean los correspondientes a esta declaración de paternidad y una vez firme la presente resolución se proceda a la correspondiente inscripción en tal sentido en el Registro Civil de San Martín de Trevejo; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 5 de diciembre de 2000, y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, siendo parte el Ministerio Fiscal, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. 705 y 707 de la L.E.C., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 28 de marzo de 2001, a las 11,00 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos con el número 213/1.999, en virtud de la cual, con estimación de la Demanda, se declara la filiación no matrimonial del demandado, D. Joaquín , respecto de la menor María Milagros , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración judicial, y se condena al expresado demandado a estar y pasar por la anterior declaración judicial, determinando que los apellidos de la menor sean los correspondientes a esta declaración de paternidad y, una vez firme la indicada Resolución, se proceda a la correspondiente inscripción en tal sentido en el Registro Civil de San Martín de Trevejo, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada- alegando, básicamente, error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo que conduce a la decisión contenida en el Fallo de la Sentencia, y solicitando la Revocación de la misma con desestimación de la Demanda. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandante-, como el Ministerio Fiscal, han interesado la desestimación del Recurso de Apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de indicarse que la parte apelante, en el acto de la vista, adujo la existencia en la instancia de lo que denominó "errores procesales", que, si bien no los esgrimió como motivos del Recurso de Apelación, sí interesó a su derecho efectuar una llamada de atención sobre los mismos por haber sucedido durante la sustanciación del Procedimiento, quizá por entender que ello podría haber incidido sobre la decisión final adoptada en la Sentencia ahora recurrida, razón por la cual esta Sala considera que -siquiera de modo somero- deben examinarse los referidos motivos.

En primer término, la parte apelante aludió a la vulneración de la prescripción establecida en el segundo párrafo del artículo 127 del Código Civil -precepto hoy derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, en el sentido de que la Demanda fue admitida a trámite sin practicarse la Información Testifical que se proponía como principio de prueba de los hechos. Es cierto que, conforme al indicado precepto, el Juez no admitirá a trámite la Demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde, como también lo es que la parte actora, en el primer Otrosí Digo de la Demanda, propuso Información Testifical como principio de prueba de los hechos, admitiéndose a trámite la Demandasin que previamente se practicase. No obstante, la decisión adoptada por el Juzgado a quo no ha vulnerado el indicado precepto conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.000 -con cita de la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 1.996-, indica que ha de insistirse en la Jurisprudencia de esa Sala sobre que no puede confundirse el principio de prueba exigido por el artículo 127 para la admisión de la Demanda con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una Sentencia favorable. Basta para que el Juez admita a trámite la Demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, pues el requisito del párrafo segundo del artículo 127 sólo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la Demanda, sin que pueda constituir una restricción u obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 de la Constitución Española (Sentencias de fechas 3 de Diciembre de

1.991, 8 y 20 de Octubre de 1.993, ó 28 de Abril y 28 de Mayo de 1.994). El artículo 127 del Código Civil sirve como instrumento previsor frente a insólitas Demandas instadas por sentimientos personales o deleznables, en su caso, pero nunca puede funcionar o entenderse como obstáculo que frene o trunque legítimas situaciones cuya única solución en pos al acreditamiento de la paternidad demandada lo será merced a la constatación judicial "ope sententiae" en el procedimiento correspondiente. Se insiste en que la sanción del citado artículo 127 en absoluto requiere una instrumentación formal o documental en apoyatura de la Demanda para de ella derivar la verdad controvertida, lo que resulta de todo punto inconsistente, porque de lo que se trata y requiere es que, según los casos y hasta en la hipótesis de mínima cimentación, sea suficiente del contexto de esa petición original obtener el órgano judicial una impresión de que, razonablemente, existe base o fundamento para adentrarse en el acervo "ex post" probatorio en búsqueda de la paternidad discutida. Por otra parte y, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.000, ha declarado el Tribunal Supremo que el artículo 127 del Código Civil, acorde con el artículo 39.2 de la Constitución Española, establece las más amplias posibilidades de prueba para determinar la paternidad y la maternidad a través del correspondiente juicio, siquiera en su párrafo segundo establece un requisito de procedibilidad al exigir, para que la correspondiente Demanda sea admitida a trámite, que ya inicialmente se presente un principio de prueba de los hechos en que se funde la Demanda, exigencia legal que la Jurisprudencia ha espiritualizado señalando "que basta con que en esa demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado" garantizándose la seriedad de aquélla -Sentencias de 3 de Octubre de

1.998, 16 de Enero, 22 de Marzo y 4 de Mayo de 1.999- y ese requisito procesal que el Código Civil proclama se estimó cumplido por el Juez de Primera Instancia -como también ocurre en el presente casocon el trámite que hizo de la Demanda rectora hasta admitir, en el correspondiente trámite posterior,...

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