SAP Barcelona, 15 de Julio de 2002
Ponente | MARCIAL SUBIRAS ROCA |
ECLI | ES:APB:2002:7541 |
Número de Recurso | 10/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA. Núm
Ilmos. Sres.
D. ENRIQUE ANGLADA FORS
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. MARCIAL SUBIRÁS ROCA
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, antela sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 1710/1999 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, a instancia del MINISTERIO FISCAL, contra Dª. Estela , representada por la Procuradora Dª. MONICA BANQUE BOVER, y dirigida por el Letrado D. JESUS LUIS DIAZ DE GREÑU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Estela contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2001, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada pel Ministeri Fiscal i declaro la incapacitat parcial de Estela , amb relació a l'administració dels seus bens funció que la llei otorga al curador no solament por als actes que recull la llei amb carácter general, sino també por als actres de disposició extraordinaria dels seus bens i actes burocràtics complexos. Resta sotmesa a curatela, que s'ha de constituir en execució de senténcia. Tot això, sense expressa imposició de les costes processals caúsades".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Estela y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18 de junio de 2002, con el resultado qué obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARCIAL SUBIRÁS ROCA.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos legales de la sentencia recurrida.
Como según el art. 200 del Código Civil "las enfermedades o deficiencias" constituyen inexcusable presupuesto para que mediante resolución dictada en forma de sentencia pueda declararse la incapacitación de una persona, ante todo ha de precisarse qué se entiende por tales enfermedades o deficiencias.
Contemplada la palabra enfermedad a la luz de la semántica y de la medicina, nos encontramos que el precepto no se limita a considerar exclusivamente á las enfermedades como causas de incapacitación, sino que entre ellas incluye igualmente y con expresión disyuntiva las "deficiencias", sin duda con la preocupación de dotar de la máxima amplitud a dichas causas. En un sentido literal deficiencia no significa otra cosa que defecto o imperfección, y esta exégesis muestra que si bien en principio podría sostenerse que toda enfermedad constituye una deficiencia, en cambio una deficiencia no es siempre una enfermedad, es decir, no se trata de conceptos idénticos, pero en todo caso han de evitarse interpretaciones...
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