SAP Castellón 113/2001, 21 de Marzo de 2001

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2001:395
Número de Recurso413/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2001
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 113

Iltmos. Señores:

Presidente:

Don Esteban Solaz Solaz

Magistrados:

Doña Aurora de Diego González

Don José Francisco Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de marzo de dos mil uno.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, constituida por los Iltmos. Sres referidos al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Nules, en los autos de juicio de menor cuantía sobre declaración judicial de incapacidad, seguidos en dicho Juzgado con el número 293 de 1998.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante DOÑA Catalina , representada por, la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ballester Villa y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Solemou Sanz, y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Jefe Don Eduardo Vicente Castelló, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Morales de Biedma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por la procuradora M, Carmen Ballester en nombre y representación de Catalina , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la incapacidad civil de Alberto para gobernarse por si mismo, sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la demandante, Doña Catalina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido enambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, señalándose como día para la vista el catorce de febrero del dos mil uno, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia y que se dicte otra acordando la incapacidad solicitada y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado en ambas instancias las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de los presentes autos, de los que ahora se conoce en grado de apelación, la demandante Doña Catalina , en virtud de la legitimación que le confiere el artículo 202 del Código Civil, como madre del mismo, promovió en su día procedimiento de incapacitación solicitando del Juzgado de Primera Instancia que se declarase la incapacidad civil de su hijo Alberto , con base y fundamento en que padecía una merma de capacidad e inmadurez irreversible particularmente peligrosa, por falta de discriminación crítica, siendo desestimada su demanda por dicho órgano jurisdiccional por entender la juzgadora de instancia que no concurría ninguna de las causas de incapacitación previstas en el artículo 200 del Código Civil, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, y frente a cuya resolución se alza la madre demandante en reiteración de su inicial solicitud.

SEGUNDO

La capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil a la condición misma de persona en cuanto el artículo 29 dice que "el nacimiento determina la personalidad", pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos", y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo con el artículo 210, por lo que quizá es más correcto decir que supone una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario, como dicen las SSTS. De 10 de febrero de 1986 y 19 de febrero de 1996, y por lo tanto, sólo cuando concurre alguna de las causas previstas en la ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir a una persona en el estado civil de incapacitado.

En definitiva se trata de determinar qué remedios jurídicos establece la Ley para llevar a cabo la restricción de la personalidad de un hombre o mujer, en quien concurra alguna enfermedad o deficiencia persistente de índole física o psíquica, de tal índole que impida a una persona concreta "gobernarse por si misma", según la expresión genérica del artículo 200 del C. Civil. Establecida como norma general la plena aptitud para ser sujeto capaz de derechos y obligaciones, atribuida a toda persona, los efectos jurídicos de su privación de capacidad no se producen por el sólo hecho de un estado patológico de ella, sino que es preciso un acto jurídico productor del efecto de restringir la capacidad de obrar del sujeto; este estado jurídico se conoce en el ámbito del Derecho como incapacitación.

Dichas causas de incapacitación vienen establecidas en el artículo 200 del C. Civil, que tras su redacción por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, considera que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", siendo en consecuencia, y a tenor de la reiterada jurisprudencia, como las SSTS. de 10 de febrero de 1986, de 31 de diciembre de 1991 y 26 de julio de 1999, requisitos esenciales para la declaración de incapacidad los siguientes: 1°.- Que la persona respecto de la cual se solicita padezca una "enfermedad o deficiencia" de carácter físico o psíquico, que debe de referirse en términos generales " ...a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriorá o amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuencias. Pero no sólo ha de acudirse al sentido de la precitada frase "las enfermedades o deficiencias", se facilita grandemente la exégesis del artículo 200 de C. Civil, acudiendo a la Orden de 8 de marzo de 1984, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR