SAP Valencia 340/2005, 30 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA |
ECLI | ES:APV:2005:2712 |
Número de Recurso | 349/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 340/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
SENTENCIA 340-05
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
D. Carlos Esparza Olcina
D. José Bonet Navarro
En Valencia a treinta de mayo de dos de dos mil cinco.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Filiación (reclamación de paternidad) nº 100/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandia , entre partes, de una como demandada-apelante, Dª Isabel representada por la Procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo y defendido por el Letrado D. Jesús Sanrosendo Moreno, y de otra como demandante--apelado, D. Lorenzo , incomparecido en esta alzada. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Gandia, en fecha
1.12.04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zacarés Escrivá, en nombre y representación de D. Lorenzo , debo declarar y declaro que D. Lorenzo es el padre del menor Luis Andrés , nacido en Gandia el 29 de agosto de 1996, dirigiéndose el oportuno despacho al Registro Civil de Gandia a los efectos de la correspondiente inscripción. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales.
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Versando el recurso de apelación, entre otras cosas, sobre la negativa a la practica de la prueba pericial biológica existe abundante doctrina jurisprudencial que conviene aquí traer a colación. En desarrollo del principio reconocido en el art. 39.2 de la Constitución , de que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad y ajustándose al mandato constitucional el artículo 127.1 del Código Civil en redacción dada por Ley 11/1981, de 13 mayo , dispone que en los juicios de filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. El actual nivel científico permite determinar la paternidad con un grado de probabilidad tan elevado que equivale prácticamente a la certeza e incluso, el porcentaje de acierto alcanza el 100 % cuando se trata de descartar la paternidad.
Como quiera que para la obtención de las muestras necesarias para este tipo de pericial se trata de efectuar una simple extracción de sangre, procedimiento ciertamente inocuo y sencillo, debe interpretarse como hizo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 enero 1994 , que la negativa revela simplemente miedo a que la verdad resplandezca de modo que ya no quepan las dudas, sentencia en la que no se acoge la negativa como "ficta confessio", sino como un ejercicio antisocial del derecho de defensa, que se traduce procesalmente en un indicio o muy cualificado que en unión de otras pruebas permite formar la convicción del juzgador en punto a la veracidad de la paternidad pretendida en la demanda.
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