SAP Barcelona, 12 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:1300
Número de Recurso589/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 589/2001

JUICIO MENOR CUANTÍA Nº 21/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

    Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

  2. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

    En la ciudad de Barcelona, a doce de Febrero de dos mil tres.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 21/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Marí Jose y Dª. Bárbara representados por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet, contra Dª. Inés representada por la Procuradora Dª. Mª. Blanca Quintana Riera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2.001 y Auto aclaratorio de 15 de mayo de 2.001, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de legitimación activa la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales y de DOÑA Marí Jose y DOÑA Bárbara , al no acreditar los actores la cualidad de herederos, base de su pretensión y haber prescrito el derecho a aceptarla".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Se aclara el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento de juicio de menor cuantía dictada con fecha 7 de mayo de 2.001 en el sentido de que debe figurar en la misma la condena a la parte actora del pago de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil uno; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reconduciendo la resolución de primer grado dictada en autos de menor cuantía promovidos por Dª. Marí Jose y Dª. Bárbara interesando la declaración de pleno dominio del paraje denominado "Hort del Bisbe", de 283'03 m2 de la Registral nº 9.906, Tomo 1.687, Libró 196, Folio 078 del Registro de Arenys de mar, así como la nulidad de la inscripción que sobre dicha finca se practicara a favor del demandado y también la indemnización correspondiente por la transmisión a tercero de las parcelas que a dicho demandado le fueron adjudicadas en compensación del resto de dicha finca al Polígono I del Plan Parcial P-25, procede revocar el pronunciamiento absolutorio en la instancia que se efectúa con base en la falta de intervención del Ministerio Fiscal y la falta de legitimación activa, así como el condenatorio a los actores en costas de la primera instancia y afirmar las siguientes premisas de conclusión:

  1. No es necesaria la intervención del ministerio Fiscal cuando se solicita la declaración de herederos abintestato por un procedimiento estrictamente contencioso, puesto que éste ofrece a los interesados más garantías que las de la jurisdicción voluntaria, máxime cuando tal declaración no afecta a personas menores de edad o incapacitadas, circunstancias que darían soporte a que tal intervención fuese preceptiva. En la sentencia de instancia se afirma: "para postular la nulidad de lo actuado en el expediente de dominio 157/92, debería haber sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, no olvidemos que en aquel expediente así como en el de 1.971 también lo fue, y ello no se puede decir en el presente a pesar de que no se trate de un expediente de dominio previsto y regulado en la legislación hipotecaria, pero sí que son extrapolables su regulación, máxime si tenemos en cuenta que pretendemos declarar la nulidad de lo que en su día interesó por tenerlo acreditado". Sin embargo, mediante el escrito de recurso se afirma: "en ninguno de los pedimentos de la demanda se solicita la declaración de nulidad de lo actuado en el expediente de dominio 157/92 en el que naturalmente intervino el Ministerio Fiscal. Lo que se peticiona en este procedimiento es la declaración de pleno dominio de la finca de autos a favor de mis...

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