SAP Lugo 52/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA LUISA SANDAR PICADO
ECLIES:APLU:2000:769
Número de Recurso19/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 52

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

En LUGO, a seis de Noviembre de dos mil .

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de Sala n° 19/2000, dimanante del juicio de Menor Cuantía n° 345/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Sarria sobre declaración de propiedad y otros extremos; siendo apelante Lorenza , Pedro Jesús , María Cristina y Darío y Julián , representados por el procurador Sr. Villaverde Fernández y asistidos del letrado Sr. López Graña y también como apelante Gloria , representada por el procurador Sr. López Mosquera y asistido del Letrado Sr. Fiuza Diego; y María Dolores , declarada en rebeldía, actuando como ponente la Magistrado, Ilma. Sra. D MARIA LUISA SANDAR PICADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve., el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Enrique Villaverde Fernández en nombre y representación de doña Lourdes debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de doña Lourdes , y desestimando los restantes pedimentos contenidos en el súplico de la misma, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Lorenza , Pedro Jesús , María Cristina y Darío , así como Julián y también por Gloria , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, y previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dichas partes recurrentes y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora para la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2000 a las 12 horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la resolución dictada por el Juez de Instancia tanto la demandante, por haberle estimado tan solo uno de los tres puntos que recogía en el Suplico de su demanda, como una de las demandadas, la única personada en el procedimiento, por entender que no debería de haberse recogido en la sentencia de instancia el reconocimiento de propiedad a favor de la actora que allí se establece. La resolución declara, como no podría ser de otro modo a tenor de la prueba practicada, que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de la demandante, y ello principalmente por el cuaderno particional efectuado en 1.941 y que firman tanto la abuela de la demandante como los dos hijos de ésta, la madre de Lourdes y el hermano de ésta y padre de la demandada rebelde, María Dolores , tal y como resultó de la prueba pericial caligráfica efectuada. Se acredita igualmente por el reconocimiento que se deriva de la escritura de extinción de servidumbre otorgada entre Lourdes y María Dolores en donde se describe de manera detallada la finca de la demandante y la que, perteneciente a la misma casa, correspondió a la demandada rebelde por herencia de su padre.

Frente a tal reconocimiento del dominio que se discute, la parte demandada alega falta de legitimación activa por no haber acompañado con la demanda el certificado de últimas voluntades que acreditase que el testamento presentado era el último de los otorgados, pero el Tribunal Supremo entre otras en las Sentencias de 21 de Diciembre de 1.995 y 5 de Marzo y 17 de Julio de 1.996 , señala que el art. 504 de la L.E.C . limita la obligatoriedad de aportación de documentos con los escritos rectores del proceso a los básicos de la pretensión, no a los complementarios, accesorios o los encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones expuestas por la contraparte, que pueden ser aportados en el periodo de prueba, supuesto éste en el que se encuentra el documento aportado por la actora en periodo probatorio que tenía por finalidad salir al paso de la duda planteada por la demandante sobre si se trataba del último testamento otorgado por Milagros . La Sala por lo expuesto estima que en tal punto debe ser confirmada al sentencia de Instancia.

SEGUNDO

Se solicita igualmente en la demanda que se declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado sobre la finca a que se refiere el pronunciamiento anterior, entre las dos demandadas, o por el Juzgado al que se dirige en representación de la primera y a favor de la segunda, en ejecución de la Sentencia dictada en el Juicio Ejecutivo n° 35/93. Frente a tal petición alega la demandada falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído al pleito al ejecutante en dicho procedimiento ejecutivo, excepción que el Juez de Instancia señala que en su caso debería prosperar, añadiendo que no obra documento alguno de compraventa en el referido ejecutivo y sí Auto de adjudicación del bien embargado y subastado, por lo que no se pronuncia sobre tal nulidad. Si bien no se denomina con tal nombre al auto en el que se aprueba el remate y se adjudican los bienes, goza de la misma naturaleza y filosofía, llegando diversas sentencias del Tribunal supremo ( STS 1-7-91 y 11-7-92 ), a plantearse si el otorgamiento de escritura pública posterior a la consumación de la venta por concurrencia del Título (aprobación del remate) y Modo (adjudicación de la finca al rematante) era necesaria para que concurriese el requisito de la traditio instrumental...

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