SAP Alicante 658/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:4671
Número de Recurso654/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución658/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 658/2002.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Bonet Camps y asistido por el letrado Sr. Fenollar Esteve, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martinez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia (Alicante), en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 252/2000, se dictó, en fecha treinta de Junio de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACION, representado por la Procuradora Sra. Gilabert Escribá, contra Roberto y contra Lidia declarados rebeldes, debo declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente a la actora la suma de 1.826.016 pesetas más los intereses legales condenando a Roberto y Lidia , a que paguen solidariamente a la actora la suma de

1.826.016 pts más los intereses legales desde la fecha de los vencimientos incorrientes hasta el momento en que efectúe el pago, y todo ello con expresa condena en costas..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada inicialmente en rebeldía configurada por D. Roberto , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente ropa de apelación n° 654/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia sobre la basede la valoración de la prueba de confesión judicial y documental obrante en autos, interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, y a las que se hará alusión en su momento, la declaración de nulidad radical del contrato de financiación objeto de la presente litis,y, en consecuencia, se libre de toda obligación al demandado recurrente, con expresa imposición de las costas a la demandante en ambas instancia.

Por la parte apelada-demandante se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

La presente resolución se ajustará, en su caso, a las prevenciones establecidas en el art. 465.4 de la LEC, debiendo asimismo tomarse en consideración, a los efectos a los que en su momento se hará referencia, que en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la Segunda Instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no peder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada, han de ser excepcionados precisamente en el escrito de sustanciación o formalización de la contestación de la demanda en la instancia- en función de la naturaleza del proceso que nos ocupa-, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las resoluciones judiciales y los límites del recurso de apelación " no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados, en tiempo y forma, en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho" pendiente apellatione, nihil innovetur ".." ( entre otras SSTS 28-11 y 2-12-1983, 6-3-1984, 20-5 y 7-7-1986, 19-7-1989,21-4-1992 o 9-6-1997 ).-SEGUNDO.- A la vista del contenido del último párrafo del fundamento jurídico anterior, y con la delimitación de lo que puede ser, en el marco del principio de pendente apellatione nihil innovetur, objeto de análisis, lo que excluiría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR