SAP A Coruña 47/2002, 29 de Enero de 2002

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:APC:2002:252
Número de Recurso1712/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA

En a Coruña a veintinueve de enero de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 1712/2001, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, sobre DECLARAR NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA 27-1-99 Y ORDENANZA DE 24-6-99, entre partes, de la una y como apelante JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN JORGE-FERROL, y de la otra, y como apelado David , Miguel , Luis Pablo , Cosme , Matías Y Luis Pedro . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia n° 6 de Ferrol, con fecha 1 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ferrol, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por los demandados, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 23 de enero para votación y Fallo.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y

PRIMERO

Es evidente que lo que la Junta Rectora de la Comunidad de Montes Vecinales de SanJorge, ahora apelante denuncia como vicio de incongruencia de la sentencia combatida, no es sino simple error material, de nula incidencia en el pleito, en cuanto es claro que lo que se solicita es la nulidad de lo acordado en la asamblea General Extraordinaria, celebrada el 27 de febrero de 1999 y no el 2 de febrero de ese año, según figura en el suplico de la demanda. Una mera lectura de su fundamentación y la documentación que a ella se acompaña evidencia lo anterior, siendo correcta, en consecuencia, la fecha que se consigna en el fallo de la apelada.

SEGUNDO

En el fondo del asunto, conviene reproducir aquí lo que manifiesta la apelante de el ordinal 2 del motivo 2 de su recurso, cuando menciona que lo que se intentó con los acuerdos cuya nulidad se pretende por los demandantes "es que sea un Magistrado-Juez, el que decida si el reconocimiento de titularidades privadas enclavadas dentro del perímetro de lo que es vecinal procede o no".

Ese loable deseo se plasmó en el fallo de la sentencia de 15 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ferrol la cual estimó íntegramente la demanda interpuesta por, nada menos, que 53 comuneros (salvo error u omisión), a quienes se les declaró titulares de los bienes inmuebles enclavados dentro del perímetro delimitado como comunal exluyéndose dichos terrenos de la citada...

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