SAP Álava 158/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2004:504
Número de Recurso176/2004
Número de Resolución158/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 158/04

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala 176/04, Autos de Juicio Verbal número 861/03, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria , promovido por Marí Luz dirigida por el Letrado D. ENRIQUE MARTINEZ MARCOS y representada por

la Procuradora DªREGINA ANIEL QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA, frente a la Sentencia de fecha

20.02.04 , siendo parte apelada "BODEGAS VITORIANAS, S.A." dirigida por el Letrado D.JESÚS ZUECO RUIZ y representada por la Procuradora Dª SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga, en nombre y representación de D.ª Marí Luz , contra BODEGAS VITORIANA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Soledad Carranceja Díez, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª REGINA ANIEL QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA en representación de Marí Luz , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 14.05.04, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la Procuradora Dª SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ en nombre y representación de "BODEGAS VITORIANAS, S.A.", se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 17.06.04 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la resolución de la acción declarativa de dominio, el Juez de instancia aprecia falta de legitimación pasiva "ad causam", por cuanto "en modo alguno se sostiene por la parte demandada que el camino afectado por la declaración que se pretende sea de su titularidad o en relación con el mismo ostente algún tipo de derecho (...), tan sólo que desconoce, la demandada, quien pueda ser titular del mismo, habiendo dado razones más que serias y fundadas por las que quepa inferir que, como mínimo, la titularidad del citado camino no es en modo alguno tan pacífica como se pretente por la parte actora". Frente a este motivo de desestimación de la demanda, opone la Sra. Marí Luz los argumentos iniciales de su recurso, y sobre la cuestión empieza nuestro examen de la causa.

Como razonaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de junio de 1993 (Ponente Sr. Fernandez Urzainqui), "parece oportuno recordar que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración, y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aun verdaderas, nadie niega o discute. Las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrina y la jurisprudencia "a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica" ( SSTS 22-9-1944 y10-3-1961 ), por una especial motivación determinada por el interés del actor "en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado" ( STS 7-1-1959 ), concediéndose en consecuencia "únicamente" cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmdiatamente declarada ( SSTS 9-4-1949 y 10-4-1954 ) y no pueda utilizar otra acción ( STS 2-12-1966 ), por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa; a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( STS 9-1-1968 ). Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra "la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne" discute el derecho al...

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