SAP Zaragoza 324/2006, 26 de Mayo de 2006

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2006:1026
Número de Recurso676/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAJAVIER SEOANE PRADOANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00324/2006

SENTENCIA núm. 324 / 2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 070/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 676 de 2005, en los que aparece como parte apelante D. Catalina representado por el procurador Dª MARIA PILAR SERRANO MENDEZ, y asistido por el Letrado D. JORGE BOLAS ALFONSO, y como parte apeladas ACTIVIDADES MARGALEJO S.L. representado por el procurador D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GARCIA-FIGUERAS RODRIGUEZ, Dª Carolina, Dª Luisa y D. Antonio representados por el Procurador D. JOSE ANDES ISIEGAS GERNES y asistidos por LUIS JAVIER SAGARRA DE MOOR; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de septiembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 70/C-2005, instado por la Procuradora Sra. Serrano Mendez, en nombre y representación de Dña. Catalina, contra Dña Carolina, Dña Luisa y Dn Antonio, representados por el Procurador Sr. Isiegas y contra ACTIVIDADES MARGALEJO, S.L., representados por el Procurador Sr. Bañeres, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al mismo; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Antes de entrar en la consideración de las particulares circunstancias del caso en debate, deben proclamarse tres requisitos que se estiman de sustancial importancia en su resolución: el primero, consiste en poner de relieve el alcance del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; el segundo, en señalar que para que pueda obtener éxito el ejercicio de una acción declarativa de dominio, o su semejante reivindicatoria a los efectos propios de este pleito, la finca objeto de reclamación ha de quedar perfectamente identificada como resultado de las pruebas que se practiquen; el tercero, en precisar el concepto de tercero hipotecario. Respecto de aquel primer requisito, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece dos importantes presunciones, aun cuando de naturaleza provisional o "iuris tantum": una primera, en el sentido de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; y otra segunda, por la que debe estimarse que quien tiene inscrito el dominio de los inmuebles a derechos reales tiene la posesión de los mismos, pero debiendo precisarse que esta particular protección no alcanza a los datos físicos que sobre la finca puedan constar en el Registro de la Propiedad, en cuanto que no dejan de ser meras declaraciones de la parte interesada, y en este sentido es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998 : "...Partiendo de la incuestionable premisa de que el ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc.), sino sólo y únicamente a los datos jurídicos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo)..." . En este mismo sentido son de invocar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1974, 30 de junio de 1978, 13 de noviembre de 1987, 11 de julio de 1989, 3 de febrero de 1993 , entre otras muchas.

SEGUNDO

Respecto de la segunda cuestión referida, aquella atinente a la identificación de la finca, ha de ser suficiente en principio con la invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1992 :"...Todo lo referente a la identificación de la cosa, constituye materia fáctica, sometida por tanto al juicio de instancia, y excluida, por regla general, del control casacional; principio al que cabe añadir, que tal identificación ha de hacerse, en su caso, de forma que no ofrezca duda cuál sea el bien que se reclama, fijándose con la debida precisión, su cabida, situación, linderos, etcétera; demostrando con la correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquella a la que refieren los títulos, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular...". Y con igual contenido serán de recoger otras, como las Sentencias de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 5 de marzo, 18 de julio y 25 de noviembre de 1991, 5 de julio de 2000, 8 de junio de 2001, 14 de marzo de 2002, 30 de diciembre de 2004 , entre otras muchas, debiendo añadirse en igual sentido las Sentencias más recientes del mismo Tribunal de 2 de noviembre y 17 de marzo de 2005 , al decir así por ejemplo esta segunda que: "La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ".

TERCERO

Y ya con referencia al último requisito indicado, el concepto de tercero hipotecario referido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , la cita en esta ocasión ha de ser de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005 : "...El tercero Hipotecario protegido por la fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que protege decisivamente al adquirente, cuyos preceptos para la aplicación del principio los enumera el primer párrafo de dicho artículo: adquisición de un derecho de quien aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo, buena fe, a título oneroso e inscripción del derecho..." (SSTS de 23 de septiembre, 25 de octubre y 7 de diciembre de 2004, y 18 de febrero de 2005 ), poniéndose...

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