SAP Alicante 152/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteJOSE DE MADARIA RUVIRA
ECLIES:APA:2003:1208
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 152 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Trust Vias y Obras S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, y dirigida por el Letrado D. Juan Vives Cano, y como apelada la parte demandada, la mercanti Fuertes y Caminos S.A., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, con la dirección del Letrado D. Cecilio Gomez Alonso; siendo también demandada de evicción apelada, Dª Paloma , representada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, con la dirección del Letrado D. Jose Vicente Escudero.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el núm. 296-1.997, se dictó Auto de fecha 23 de Enero de 2.002, desestimatorio del recurso de reposición contra el Auto de fecha 5 de Septiembre de 2.000, en el que se acordaba rechazar la recusación de perito, formulada por la parte actora, y se dictó Sentencia con fecha 17 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando integramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador Bernardo Penalva Riquelme, actuando en nombre y representación de Trust Vias y Obras S.L., contra Fuertes Caminos S.A., representada por el Procurador Jaime Martinez Rico, y los traidos a juicio de evicción Paloma y Raquel , representado por el Procurador Enrique Lucas Tomás, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dichos Auto y Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 18-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12 de Febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar sentencia por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta, civil y penal.. .

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Madaria Ruvira.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Señala el artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en su momento, que "El Juez rechazará de plano la recusación si no se funda concretamente en alguna de las causas expresadas en el artículo anterior...", y el artículo 621-3º y 4º, que "Son causas legítimas de recusación: 3º) Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 4º) Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante o participación en sociedad, establecimiento o empresa contra la cual litigue el recusante". Y la parte apelante señala que el perito Sr Jesús Carlos realizó trabajos como arquitecto para la mercantil Lomas de Campoamor S.A., que tiene el mismo domicilio social y el mismo apoderado que la mercantil demandada Fuertes y Caminos S.A., debiendo ser aplicable a este respecto la teoría del levantamiento del velo, estimando la existencia de interés del perito en la emisión de su informe. Y tal tésis debe ser desestimada, en primer lugar porque el artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es taxativo en cuanto a las causas de recusación se refiere, no siendo susceptibles de interpretación extensiva, en segundo lugar porque aún admitiendo la mencionada teoría del levantamiento del velo, no se puede estimar como causa de recusación el que se haya realizado un trabajo por el perito, en virtud del desempeño de una profesión liberal, porque no puede deducirse de ello una relación de dependencia, máxime cuando no se trata el arquitecto de una persona intimamente relacionada con la empresa del demandado, cuando solo ha atendido a algún encargo de trabajo puntual, y en tercer lugar porque en estos supuestos la valoración de las circustancias que rodean al perito pueden ser objeto de análisis...

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