SAP Burgos 429/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2002:1062
Número de Recurso224/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 429

En Burgos, a veinticinco de julio de dos mil dos.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 224/2002, dimanante de los autos Juicio Ordinario 198/2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 14 de enero de 2002 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante 1º DON Cristobal , mayor de edad, vecino de Burgos, representado por el Procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Félix Enrique Arias; y, como demandado-apelante 2º IGUALATORIO DE ASISTENCIA MEDICO COLEGIAL DE BURGOS, S.A., representado por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado don Luis Berganza Picón. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: ".Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador don César Gutiérrez Moliner en nombre y representación de don Cristobal , frente al Igualatorio de Asistencia Medica Colegial de Burgos S.A., representado por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey, debo condenar a la entidad demandada a indemnizar al demandante en concepto de daños y perjuicio en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia conforme al fundamento cuarto de esta resolución y al pago de las intervenciones quirúrgicas realizadas por el demandante que ascienden a 598.125 ptas mas los intereses legales y sin pronunciamiento expreso en costas ".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por ambas partes se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron , mediante otro escrito, dentro del término que les fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentaron escrito de oposición a los respectivos recurso, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2002 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Contra la sentencia de instancia, que condena a la parte demandada, Igualatorio deAsistencia Médica Colegial de Burgos SA, a la indemnización de daños y perjuicios al actor, a determinar en ejecución de sentencia, por la indebida resolución del contrato de arrendamiento de servicios existente entre ambos, desestimando la acción también ejercitada en la demanda de nulidad del acuerdo sancionador del Consejo de Administración del Igualatorio por el que se expulsó al demandante del cuadro médico de la entidad, condenando asímismo a este ultimo al abono al actor del importe de dos facturas por sendas operaciones realizadas cuando ya no era socio de la entidad, se alzan en apelación ambas partes litigantes, haciéndolo el Igualatorio contra la desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y contra la estimación de la acción indemnizatoria, y la parte actora contra la desestimación de la acción de nulidad y la estimación parcial de la indemnización de daños y perjuicios. Razones de lógica jurídica aconsejan comenzar el estudio por el recurso de la parte actora para determinar en primer lugar qué relación jurídica era la que ligaba al actor con la demandada, y solo a continuación examinar las consecuencias de la ruptura de dicha relación, sin perjuicio de resolver en primer lugar la excepción procesal planteada.

Segundo

La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que no se alegó en la contestación, sino en la audiencia previa, siendo la misma apreciable de oficio por el tribunal, se fundamenta en que los documentos que la parte actora toma como base para solicitar la indemnización de daños y perjuicios no son suficientes para conceder o cuantificar la misma. Se dice al respecto que no puede pedirse la indemnización con base a los honorarios percibidos por el demandante del Igualatorio en los años anteriores a su expulsión, por cuanto que dichos honorarios adolecían de las irregularidades que deterrninaron la sanción posterior.

Con base a esta sola argumentación no puede fundarse el defecto legal que se alega, pues los documentos en los que el actor basa su pretensión indemnizatoria podrán ser o no correctos o suficientes para determinar el montante de la indemnización, en caso de que esta se conceda, pero ello no implica ningún defecto en la formulación de la demanda como los que pueden dar lugar a la estimación de la excepción, que son la falta de claridad en los hechos, la falta de determinación de la persona contra la que se dirige, la falta de concreción de la acción o de aquello que se pide, todo lo cual aparece correctamente enunciado y pedido en el escrito de demanda de forma que puede venirse a conocer sin lugar a dudas aquello que se solicita en la misma.

Tercero

Entrando a conocer del recurso de la parte actora, y por lo que se refiere a la desestimación de la acción de nulidad del acuerdo de expulsión del demandante del Igualatorio adoptado por el Consejo de Administración de la Entidad el día 4 de noviembre de 1999, la sentencia apelada fundamenta su decisión en haber transcurrido el plazo de caducidad de 30 días conforme a lo establecido en el artículo 143.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, y puesto que esta es la forma jurídica que reviste la sociedad demandada.

Contrariamente a lo que aprecia la sentencia de instancia, no estamos aquí ante la impugnación de ninguno de los acuerdos que el Consejo de Administración de una sociedad anónima puede adoptar en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, y que son aquellas que la propia Ley o los Estatutos les confieren. La sanción impuesta al actor, tras la apertura y resolución de un expediente disciplinario, no ha sido adoptada conforme a lo previsto en los Estatutos de la sociedad, sino de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Régimen Interno de la misma, que es una norma o disposición social de carácter cualitativamente distinta de los Estatutos, no solo por su condición de norma distinta o separada respecto de estos, sino porque, a diferencia de los Estatutos, aquel no consta inscrito en el Registro Mercantil.

En el Reglamento de Régimen Interno del Igualatorio no se confiere al Consejo de Administración de la sociedad la facultad de instruir y resolver los expedientes disciplinarios, sino a la Junta de Gobierno del mismo, que, aunque en el presente caso está integrada por los mismos miembros que el Consejo, se trata de un órgano distinto y con unas atribuciones bien diversas a las que son usuales conceder a los administradores, y que en el presente caso se explican por la peculiar característica de una sociedad integrada por profesionales médicos que, a la vez que accionistas, realizan su principal prestación a la sociedad en la forma de la prestación accesoria que conlleva el ejercicio de su profesión, cuya vigilancia y control es la que se encomienda a dicha Junta de Gobierno.

En los Estatutos de la sociedad se atribuye al Consejo la facultad de confirmar los nombramientos y separaciones del personal facultativo, lo que confirma que la sanción de expulsión sólo es confirmada, pero no adoptada por el Consejo, y comoquiera que en supuesto de autos no se recurre ningún acuerdo de confirmación, que, por otra parte, no ha existido, no puede apreciarse ni el plazo de caducidad ni los...

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