SAP Barcelona, 31 de Diciembre de 2002

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2002:13272
Número de Recurso933/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. Ramón Foncillas Sopena

D. Victoriano Domingo Loren

Dª Amelia Mateo Marco

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 137/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia n° 6 de Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Arturo , contra D/Dª Evaristo y Íñigo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Junio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Oliva Rossell, en nombre y representación de D Arturo , contra D. Evaristo y D. Íñigo debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos. Todo ello con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Ramón Foncillas Sopena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Arturo adquirió cuatro viviendas unifamiliares el 28 de octubre de 1992 en adjudicación o compensación por las acciones de la sociedad Proyectos Inmobiliarios Costa del Maresme SA. de la que formaba parte con D. Jesús María .

Las viviendas presentaron defectos de construcción por lo que el Sr. Arturo interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el arquitecto D. Evaristo y el aparejador D. Íñigo en reclamación del importe de las obras de reparación que tuvo que costear el actor para dejarlas en correcto estado. Recayó sentencia condenatoria en primera instancia, que fue confirmada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial que estableció las cantidades concretas por cada cuota de responsabilidad, de que debían responder uno y otro técnico.

La reparación de las viviendas se prolongó hasta el 28 de octubre de 1994, tras lo cual se activaron sus ventas, que tuvieron lugar el 25 de noviembre de 1994, el 17 de febrero y el 26 de mayo de 1995 y el 12 de noviembre de 1996.

El actor considera que el retraso de la venta de las viviendas ocasionado por sus deficiencias y la necesidad de su reparación le causó un perjuicio o pérdida económica, traducida en lucro cesante, por los rendimientos dejados de percibir por el capital resultante del precio de venta durante dos años - desde que adquirió las viviendas el 28 de octubre de 1992 hasta que se le entregaron definitivamente reparadas el mismo día de 1994.-La sentencia de primera instancia sienta unas conclusiones, en base al material probatorio obrante en autos, con las que hay que estar de acuerdo.

La primera, la del periodo que medió entre la venta o adjudicación de las viviendas y el final de las obras de reparación.

A continuación, la de que el actor, pese a ser socio y coadministrador de la sociedad inmobiliaria que construyó las viviendas, desconocía su estado, lo que viene confirmado por el hecho de que en realidad fue su inversor foráneo que colocó un capital en dicha sociedad, regida en su actividad constructora por el Sr. Jesús María , mientras continuaba residiendo en su país de origen, Suiza, y sin intervenir para nada en la actividad cotidiana e industrial de la sociedad - el arquitecto Sr. Evaristo reconoce que el constructor era el Sr. Jesús María y su constructora fue la que hizo el encargo - habiendo sido la entrega de las viviendas la compensación por las acciones que, por su capital invertido, le habían correspondido.

Por último, que puso a la venta las viviendas en el año 1992 a través del intermediario inmobiliario D. Salvador , siendo ello coherente con el lógico propósito de recuperar en forma inmediata y líquida el capital que había invertido en la sociedad que acabó en crisis.

A pesar de todo ello, la sentencia, y en esto ya no estamos de acuerdo, como después se razonará, acaba considerando que el perjuicio invocado por el Sr. Arturo no puede imputarse a la actuación de los demandados, porque no puede determinarse el tiempo que hubieran tardado en venderse las viviendas de no haber mediado el problema de los defectos, debiendo añadirse la indeterminación del precio que se hubiera podido obtener en el año 1992 debido a las fluctuaciones del mercado, y el desconocimiento de si la ganancia hubiera sido mayor de haberse vendido entonces...

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