SAP Vizcaya 86/2001, 26 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:APBI:2001:395
Número de Recurso323/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 86

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOVILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En Bilbao a veintiseis de Enero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 617/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes, Millán , Luis María y MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, representados por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigidos por el Letrado, Sr. Loidi Alcaraz, Armando , Germán y ASOCIACION DE SEGUROS DE ARQUITECTOS representados por la ProcuradoraSra. Basterreche Arcocha y dirigidos pro el letrado, Sr. López López y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS representado por el Procurador Sr. Olaizola Segurola y dirigido por el Letrado, Sr. Rodrigo Santamaria y como apelados: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , MIEMBRO DE LA DYA Nº NUM000 - NUM001 DE BILBAO y VISESA, representados por los Procuradores Sra. Ezcurra Fontan y Sr. Zubieta Garmendia y dirigidos por los Letrados, Sr. Pérez Pérez y Arzamendi Ceciaga, respectivamente.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia de fecha 21 de Abril de 1999 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ezcurra Fontan en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 Miembro de la DYA Nºs. NUM000 a NUM001 contra Fomento de Construcciones y Contratas, Germán , Armando , Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores, Millán , Luis María y Mutualidad de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos:

1) declarar la responsabilidad solidaria de los demandados citados respecto a los vicios ruinógenos existentes en el patio del inmueble de la Comunidad de Propietarios actora; 2) condenar a dichos demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 182.468 pesetas más los intereses expresados en el fundamento jurídico decimoséptimo; 3) condenar a los susodichos demandados a la realización de las reparaciones y medidas precisas para subsanar las deficiencias y medidas precisas para subsanar las deficiencias de autos, que aparecen concretadas en el informe pericial del Doctor Ingeniero Industrial D. Guillermo , y que habrán de verificarse bajo la dirección o control del citado perito; 4) a pagar las costas derivadas de la demanda deducida frente a éstos demandados. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora antecitada en la representación mencionada contra Visesa, debo absolver y absuelvo a ésta demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y ello sin hacer expresa condena de las costas derivadas de la demanda articulada frente a esta demandada. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de los cinco días siguientes a su notificacion. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Millán , Luis María y MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, Armando , Germán y ASOCIACION DE SEGUROS DE ARQUITECTOS y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 323/99 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 18 de Enero en cuyo acto, los apelantes solicitaron por medio de sus Letrados, la revocación de la Sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva a sus defendidos, con imposición de las costas a la parte actora.

La parte apelada solicitó del Tribunal una Sentencia confirmatoria de la de instancia, sin imposicion de costas de esta alzada.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO J. BARBANCHO TOVILLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de apelación.

La concurrencia de varios apelantes hace necesario precisar los motivos concretos de apelación formulados por cada uno de ellos. No obstante, y como común denominador, por todos los recurrentes seinteresa la apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción que

, como decimos, es sostenida por todos los recurrentes con especial énfasis con relación al conjunto de excepciones igualmente planteadas en la instancia. Además, por todos los recurrentes se impugna el apartado tercero del fallo de instancia en tanto que concreta la dirección y control de las obras que deben realizarse en la persona de D. Guillermo . Por último, por todos los recurrentes se hace expresa referencia a la inexistencia de un vicio ruinógeno.

Con independencia de lo anterior, por la representación procesal de D. Armando , D. Germán ( Arquitectos) y Asociación de Seguros mutuos de Arquitectos Superiores ( ASEMAS) se alega en la vista como motivos de apelación , en primer lugar, se reproducen las excepciones alegadas en la fase de contestación a la demanda ( fase de alegaciones), en segundo lugar, se impugna expresamente el informe pericial emitido por el perito designado toda vez que del mismo no se desprende la responsabilidad de los arquitectos.

Por la representación de D. Millán , D. Luis María ( Aparejadores) y Mutualidad de Seguros para Aparejadores y Arquitectos técnicos ( MUSSAT), se cuestiona, en primer lugar, la conclusión alcanzada por el juzgador a quo en cuanto a la valoración de la prueba pericial como, en segundo lugar, que la condena a la compañía aseguradora debe ser en cuanto al límite del que responde y, además, que el defecto en la demanda debe implicar la no condena en costas en la instancia pues así se apreció con relación a la codemandada VISESA.

Por la representación de la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA se reproduce los argumentos de instancia.

En suma, por todos los recurrentes se interponen y reproducen el conjunto de excepciones planteadas en la instancia, así como por todos ellos ,en diferente grado, se impugna la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba pericial practica en la instancia .

SEGUNDO

La concreta excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La correcta resolución de la excepción comunmente planteada por los recurrentes requiere de tres preciones: en primer lugar, los concretos requisitos de la demanda; en segundo lugar, el alcance de la prohibición de la mutatio libelli concretada en el artº 548 de la LEC y, en tercer lugar, la concreta respuesta de la jurisprudencia consolidada de la Sala Primera sobre la excepción planteada. Y todo ello sin olvidar cómo, de qué forma, se efectúa la concreción de la demanda por parte del hoy recurrido. Pues bien, la doctrina mayoritaria ( FAIREN, MUÑOZ SABATE) viene considerando, con expresa referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, que la interpretación y aplicación de la ley en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda tiene clara trascendencia constitucional en tanto, como apunta la STC de 21 de diciembre 1989, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir una interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro actione y la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y sin agravar injustificadamente la posición de la parte contraria ni dañe la objetividad del procedimiento. Premisa que en buena medida implica y, a su vez, justifica que la reiterada jurisprudencia venga sosteniendo el carácter restrictivo en el análisis de la excepción alegada. A este respecto es suficiente con citar la SAP de Bilbao de 7 de febrero 1989 (La Ley 1989-2) en la que se dice que la jurisprudencia ha dado un trato sumamente restrictivo a la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda del artº 533,6º de la LEC, reduciéndola a los siguientes supuestos: A) la falta de designación de la persona contra quien se propoe la demanda o inexistencia de demandado, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado y B) la falta de claridad o precisión en el petitum ya sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa, siempre que no pueda saberse lo que se pide. Criterio restrictivo que es igualmente admitido por diferentes pronunciamientos siendo una communis opinio lo establecido en la STS de 6 de octubre 1992 ( La Ley 1992-4) al decir que la excepción dilatoria del defecto legal en el modo de proponer la demanda sólo procede cuando no se cumplen en dicho escrito los requisitos a que se refiere el artº 524 LEC y es impedimento, si se estima, para el curso de la demanda.......

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