SAP Las Palmas 456/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2006:2943
Número de Recurso63/2006
Número de Resolución456/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

RICARDO MOYANO GARCIA ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA ILDEFONSO QUESADA PADRON

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2006.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de julio de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Semigua S.L. y Conarinaga S.L. Construcciones

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 11 de julio de 2005, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Semigua S.L. y Conarinaga S.L. Construcciones representados por el Procurador D./Dña. Olivia Pirez Rodriguez y M. Trinidad Leyva Jimenez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Maria Dolores Ojeda Martel y Jose Antonio Rodriguez Peregrina, siendo parte apelada D./Dña. Elena, Carlos, Alameda 90 S.L. y Gustavo representados por el Procurador D./Dña. Olivia Pirez Rodriguez, Olivia Pirez Rodriguez, Agustina Garcia Santana y Joaquin Garcia Caballero y dirigidos por el Letrado D./Dña. Maria Dolores Ojeda Martel, Maria Dolores Ojeda Martel, Mª Del Carmen Quintana Janina y Jose Garcia Cuyas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de los esposos D. Jesus Miguel y Dª Elena y de la entidad semigua, S. L. contra las entidades alameda 90, S. L., y conarinaga, S. L. y contra D. Gustavo,. debo condenar y condeno: a) a la entidad conarinaga, S. L. a pagar al referido matrimonio la suma de siete mil quinientos sesenta y tres euros con setenta y nueve céntimos y a la entidad Semigua, S. L., la de siete mil cuatrocientos sesenta y seis euros con dos céntimos; b) al Sr. Gustavo a pagar al citado matrimonio la suma de novecientos euros; c) a los tres referidos codemandados, al pago de las costas procesales en la forma determinada en el fundamento de derecho tercero de esta resolución..

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de octubre del 2.006.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate.

El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado con apoyo en los arts 1591, 1101, 1089, 1091 y 1258 del Código Civil, en reclamación del importe correspondiente a los desperfectos causados en las viviendas propiedad de los demandantes, más gastos de perito y notaría o, subsidiariamente, en solicitud de subsanación y reparación por los demandados por sí o a su costa si no lo hicieren voluntariamente, de todos y cada uno de los defectos de que adolecen las referidas viviendas según el informe pericial aportado con el escrito de demanda. La acción se dirigió contra la entidad mercantil vendedora, el arquitecto y la constructora, reclamándose la condena solidaria de todos ellos.

El juzgador a quo estimó parcialmente las demandas interpuestas y condenó a la entidad Conarinaga S.L. a pagar a los esposos D. Jesus Miguel y Dª Elena la suma de 7.563'79 euros y a la entidad Semigua S.L. la de 7.466'02 euros; al Sr. Gustavo a pagar al citado matrimonio la suma de 900 euros -todo ello con responsabilidad solidaria de la promotora Alameda 90 S.L,, según el fundamento jurídico tercero in fine-; y a los tres codemandados al pago de las costas procesales en la forma determinada en el fundamento de derecho tercero (sic, entendemos debe decir cuarto) de la propia resolución, esto es, respecto de la demanda entablada por los Sres. Carlos y Elena, abono solidario entre los tres codemandados -si bien entre el Sr. Gustavo y Conarinaga S.L. se repartirá en una proporción de 20% aquel y 80% ésta- y respecto de la acción deducida por Semigua, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las que fueren comunes, por mitad.

Contra tal decisión se alza la codemandada CONARINAGA S.L. y la coactora SEMIGUA S.L.:

-La codemandada reproduce, en primer término, la excepción de indebida acumulación de acciones que opuso en la anterior instancia procesal, con la consiguiente petición de nulidad del procedimiento y costas a la parte actora, así como la de prescripción de la acción ejercitada y, en cuanto al fondo del asunto, invoca defectos de motivación, contradicciones e incongruencia en los razonamientos del juzgador, discrepa de la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida y del criterio de imposición de costas que en la misma se mantiene para concluir, en definitiva, considerando improcedente la estimación de la demanda por lo que en este sentido interesa la revocación del fallo apelado.

-La coactora, por su parte, discrepa de la cuantía indemnizatoria señalada en la sentencia recurrida y de los razonamientos del juzgador sobre la rampa de garaje de su vivienda, pues estima esta recurrente que los defectos que presenta deben ser incluidos como responsabilidad del arquitecto. Sobre las costas, entiende que la condena para esta parte contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se ha de revocar por los gastos que le han ocasionado los demandados. Interesa en definitiva de la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia sólo en lo que a esta parte se refiere, condenando a los demandados a abonarle la cantidad de 44.040 euros y las costas de ambas instancias.

Analizaremos separadamente cada uno de los recursos y sus respectivos motivos.

SEGUNDO

Recurso de la codemandada CONARINAGA S.L.

a)Sobre la acumulación de acciones.- En el trámite de audiencia previa se desestimó la excepción de indebida acumulación de acciones a que la apelante se refiere pero en el recurso de apelación insiste en sus argumentos por cuanto que, al entender de la parte, no nos encontramos en este caso en ninguno de los supuestos previstos en el art. 72.1 L.E.C. ni se están ejercitando acciones que tengan un mismo título o causa de pedir, pues no se basan en los mismos hechos.

Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente al respecto del régimen de la acumulación de acciones señalando que ha de observarse un criterio flexible evitando la denegación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que supone eludir cualquier formalismo estéril (SsTS 14-10-1993, 7-2-1997 ), de modo que puede entenderse la acumulación subjetiva como una facultad que se concede por las leyes procesales al demandante y que sólo puede ser denegada cuando se produzca un confusionismo procesal, entendiéndose por tanto admisible a pesar de que el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de la L.E.C. (SsS 4-6-1990, 19-10-1996 ).

En relación con la acumulación subjetiva de acciones prevista en el art. 72 L.E.C., que puede producirse cuando se acumulen las acciones que uno tenga contra varios, varios contra uno o varios contra varios, se exige que las acciones tengan un mismo título o se funden en una misma causa de pedir, pero, además, como quiera que toda acumulación subjetiva de acciones es, además, una acumulación objetiva, se deben dar los requisitos de ésta. Es decir, han de ser acciones compatibles entre sí y...

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