SAP Guipúzcoa 159/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2006:470
Número de Recurso3112/2006
Número de Resolución159/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA N º

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBELD. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a dos de mayo de dos mil seis .

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio ordinario 212/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PORTALES NUM000 DIRECCION000 DIRECCION001 DIRECCION002 NUM001 DIRECCION003 DIRECCION004 Y DIRECCION005 DE LA C/. DIRECCION006 DE TOLOSA , Carlos Manuel , Arturo , Iván , HEREDEROS Don. Pedro Enrique , Montserrat , Bernardo , Diana , Marcelino , Luis Antonio y UTE TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. Y JAUREGUIZABAR S.A. (demandante/demandados- apelantes) representados por los Procuradores Sres. Arrizabalaga, Rodriguez Lobato, Calparsoro y Jimenez y asistidos de los letrados

  1. José. M. Urkiri, José M. Aycart Orbegozo, D. Julios Azcargorta Arregui, e Iñigo Gonzalez Torres; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, en representación de la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y NUM001 , DIRECCION003 , DIRECCION004 y DIRECCION005 de la DIRECCION006 de Tolosa, frente a UTE Tecsa Empresa Constructora y Jauregizahar S.A., D. Marcelino , D. Luis Antonio , D. Carlos Manuel , D. Arturo , D. Iván y herederos de D. Pedro Enrique , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 55.201,1 euros, junto con el interés legal incrementado en dos puntos devengado desde la fecha de la presente resolución, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a reparar los defectos constructivos detallados en el informe del perito Sr. Armando . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital se interponen diversos recursos:

A).-Por parte de la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 ), DIRECCION003 ), DIRECCION004 ) y DIRECCION005 ) de la C/ DIRECCION006 de Tolosa, se solicita el dictado de otra resolución que estime integramente su demanda, en base a los siguientes motivos:

  1. - La conclusión alcanzada en cuanto a la minoración sobre el total reclamado por el concepto de las calderas, supone una contradicción tanto como lo señalado por el propio perito Sr. Benedicto como con lo sustentado en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, habiendo quedado acreditado que el sistema de calderas de calefacción y agua caliente instalado originalmente funcionaba defectuosamente desde un inicio, por lo que no debe considerarse mejora la reparación efectuada por la actora no produciéndose enriquecimiento injusto alguno.

  2. - Las costas deben ser impuestas a los codemandados ya que la sentencia estima en su totalidad la existencia de graves vicios ruinógenos, variando unicamente la indemnización correspondiente.B).- Por parte de D. Carlos Manuel , D. Arturo , D. Iván y Herederos del Sr. Pedro Enrique , Dª Montserrat Y D. Bernardo y Dª Diana , se interesa el dictado de una nueva resolución en la que se decrete la absolución de los recurrentes en base a los siguientes motivos:

  3. - Por error en la valoración e interpretación de la prueba e informes periciales, en los siguientes aspectos:

    1. Respecto a las instalaciones de calefacción y agua caliente, los arquitectos técnicos cumplieron estrictamente con las instrucciones del autor del Proyecto y sus indicaciones posteriores, sin que conociesen nada sobre dichos problemas y sobre las negociaciones entre la Comunidad y la Promotora. Tanto en el informe de LABEIN como en el de FACTOR 4 se señalan como defectos de diseño y proyecto el de las chimeneas, en ningún momento se habla de cambio de calderas.

    2. Respecto al segundo bloque de reclamaciones formuladas por la actora, del informe presentado por la empresa "Istegui Proyectos" se desprende que las deficiencias son mínimas y que se trata de los denominados "defectos de terminado y acabado" o de faltas de cuidado y conservación, cuya responsabilidad corresponde unicamente a la empresa Constructora-Promotora (el precitado informe no fué ratificado por el perito Don. Armando ).

  4. - Se rechaza la solidaridad aplicada por la sentencia recurrida ya que es posible la individualización de las responsabilidades en base a los informes periciales aportados por la actora.

    1. D. Marcelino interesa asimismo una nueva resolución que le absuelva de las pretensiones de la parte actora, en base a los siguientes motivos:

  5. - Excepción de prescripción. Los demandantes tuvieron dos años desde la entrada en vigor de la LO 6 de mayo de 2.000 para entablar su demanda pudiendo haberlo hecho ya que tenían informes técnicos desde el año 1.997 y septiembre de 2.000 en relación con las deficiencias de las calderas.

  6. - Por error en la interpretación de la prueba en relación con la cuestión relativa al cambio de calderas por parte de los demandantes. La juzgadora de instancia extrapola frases de los peritos fuera de su contexto, dando mayor valor probatorio a las opiniones de peritos de parte que a las del propio perito judicial y llegando a conclusiones alejadas de la realidad.

  7. - Por errónea valoración de la prueba respecto a los otros vicios constructivos. El perito Don. Armando no acudió a la vista oral del juicio por lo que su dictamen no fué ratificado, además los defectos denunciados no son ruinógenos salvo alguno concreto que afecta a la habitabilidad de alguna vivienda.

    1. La UTE "TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA.", abreviadamente UTE TOLOSA, solicita también la desestimación de la demanda en base a los siguientes motivos:

  8. - Inexistencia de daños con relación a las calderas por errónea valoración de los informes periciales.

  9. - En cuanto a la determinación de la responsabilidad, no cabe apreciar la solidaridad sino que es posible individualizar las responsabilidades.

  10. - Inexistencia de los otras vicios constructivos y falta de determinación de las responsabilidades.

SEGUNDO

Una vez expuestos los recursos formulados contra la sentencia de instancia, y para una mejor comprensión de los mismos, conviene realizar previamente a su estudio, un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento:

  1. - Por la Comunidad de Propietarios se formuló demanda contra la empresa constructora, los arquitectos y los aparejadores que intervinieron en la construcción de las viviendas de la citada Comunidad de Propietarios cuyo certificado final de obra es de fecha 28 de marzo de 1.994, señalando la existencia de diversas deficiencias padecidas en las citadas viviendas practicamente desde su recepción, en concreto, se señalaba como deficiencia más grave la relativa a las calderas de gas y sus locales que ha sido subasanada por la Comunidad debido a su urgencia y gravedad, así como otra serie de defectos o vicios constructivos (humedades, fisuras y filtraciones). Fundamenta su demanda en dos acciones diferentes, por un lado la prevista en el art. 1.591 CC (resonsabilidad decenal), y por otro en los arts. 1.091, 1.101 y 1.258 del CC (responsabilidad contractual).2.- La sentencia de instancia en primer lugar desestima la excepción de prescripción planteada por los arquitectos demandados en base a lo dispuesto en la LOE por entender que no cabe la aplicación restrictiva de la misma, en segundo lugar, y por lo que respecta a los defectos de las calderas de gas, considera que el sistema instalado originariamente funcionaba de manera defectuosa, que los conductos de evacuación presentaban problemas de tiro y de elevación y que ni el diseño ni los materiales empleados eran los adecuados ni se ajustaban a la normativa aplicable, aunque considera igualmente que la solución reparatoria escogida por la Comunidad representa una mejora, minorando de la cantidad reclamada un porcentaje de 60%. En tercer lugar, respecto del resto de defectos denunciados, los considera como ruinógenos y responsabiliza de los mismos a todos los codemandados al entender que concurren una pluralidad de factores que impiden la individualización de responsabilidad.

TERCERO

En primer lugar, y como técnica depurativa de posibles obstáculos procesales, debemos proceder al estudio de la excepción de prescripción que ha sido replanteada en esta alzada por el recurrente Sr. Marcelino .

En dicho motivo de apelación el recurrente considera que debe ser de aplicación el plazo de prescrpción de dos años previsto en la LOE, al ser la prescripcion una cuestión de orden procesal, porque lo contrario iría contra la seguridad jurídica del demandado, porque los...

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