SAP Baleares 462/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2000:2207
Número de Recurso298/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 462

ILMOS SRS. Palma de Mallorca, a 7 de julio de dos mil.

PRESIDENTE.

  1. Miguel Cabrer Barbosa.

    MAGISTRADOS:

  2. Mariano Zaforteza Fortuny.

  3. Mateo Ramón Homar.

    VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

    presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de

    Palma, bajo el n° 531/98, Rollo de Sala n° 298/99, entre partes, de una como actora-apelante

    DIRECCION000 de Palma,

    representada por el Procurador Dª. María José Andreu Mulet, y de otra, como codemandadasapelada D. Antonio , D. Enrique , representada por el Procurador

  4. Antonio Ferragut Cabanellas; Aladem SA, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá;

  5. Germán ; y "Construcciones Llabrés Feliu SA"; asistidas todas las partes de sus respectivos letrados, D. Miguel Arturo Riquelme Serra, D. Isabel Martorell, D. José López Morey y Dª María Mulet Perera.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Palma, en fecha 10 de marzo de 1.999, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 26 de junio, del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En este procedimiento en que la Comunidad de Propietarios actora solicita la reparación de diversos vicios o defectos de construcción al amparo del artículo 1.591 del Código Civil contra los arquitectos, aparejador, entidad constructora y entidad promotora del inmueble, la sentencia de instancia desestima la demanda por considerar no acreditados dichos defectos al no haberse practicado la prueba pericial propuesta. La citada pericia ha sido practicada en esta segunda instancia y a partir de la misma la entidad actora recurrente solicita sentencia condenatoria de los vicios correspondientes a grietas de tres tipos al arquitecto, y de los demás vicios considera son responsables el aparejador, el constructor y la promotora del inmueble, con imposición en todo caso de las costas a los demandados. Los Letrados de los demandados apelados solicitaron su absolución, ya sea por considerar que no son responsables de ningún vicio, ya por imputar el mismo a una falta de mantenimiento de la Comunidad.

SEGUNDO

En un procedimiento en el cual la prueba esencial o decisiva es la pericial técnica de un arquitecto nombrado con las debidas garantías de imparcialidad y con respeto al principio de contradicción, la falta de su práctica en primera instancia y su realización en esta alzada implica una modificación sustancial de la situación, no obstante resaltar que en la primera instancia algunos defectos o habían sido reconocidos por las partes en sus escritos o en confesión en juicio o se deducían de la documental aportada, por lo que, aún prescindiendo de tal pericia la existencia de alguno de los defectos se había acreditado.

En cuanto a la legitimación pasiva de las partes, los demandados reconocen su intervención profesional en la obra, excepto la constructora Llabrés Feliu SA, la cual alega que sólo efectuó la estructura de la edificación y que el resto de la obra fue encargado por al promotora a una tercera empresa. Aunque todos los demandados en confesión insisten en dicha ausencia de intervención de la citada entidad en fase distinta a la estructura, no obra en autos qué concreta empresa la continuó, y tal pretensión debe ser desestimada además por cuanto en la documentación de la obra, básicamente el certificado final de la obra, y en la tramitación de licencias ante el Ayuntamiento de Palma figura como constructora única la citada entidad "Llabrés Feliu SA", con lo cual cabe desestimar dicha excepción de falta de legitimación pasiva.

Es de reseñar que por los demandados no se ha cuestionado ni la naturaleza de vicios ruinógenos de los apreciados por el perito, ni de que los mismos apareciesen en un plazo de diez años desde que concluyó la obra, si bien faltaba poco tiempo para su vencimiento.

En cuanto a la enumeración de vicios debe destacarse que son los recogidos en el dictamen adjuntado a la demanda y luego ratificado por el arquitecto insaculado, con la irrelevante modificación de que algunos de ellos habían sido levemente reparados, pero con un arreglo muy superficial que con prontitud provocará su reaparición. En todo caso, y atendidas las objeciones del Letrado de la promotora en el acto de la vista es de señalar que este último perito no ha añadido ningún nuevo vicio a los inicialmente señalados, por lo cual en modo alguno se intenta subrepticiamente añadir eventuales defectos aparecidos una vez vencido el plazo decenal.

TERCERO

La representación de la Comunidad actora ha distinguido entre dos tipos de vicio: a) El de las grietas situadas "en el encuentro entre el muro de la fachada y el forjado de coronación o techos de última planta", "de la fachada interior o posterior del "patio de luces" y en "el encuentro del muro de castilletes de salidas de escaleras y el techo de los mismos". b) Las restantes. A las primeras las atribuye exclusivamente a los dos arquitectos, con lo cual se modifica parcialmente el suplico de la demanda; y a las segundas solidariamente al aparejador y entidades promotora y constructora.

En cuanto al defecto o vicio a), es llamativo que los dos técnicos que han emitido dictamen en esta litis discrepen abiertamente respecto de sus causas, en un aspecto de carácter técnico en el cual se seguirá el criterio del perito nombrado en esta segunda instancia, con garantías de imparcialidad. Por tanto en frase del arquitecto D. Jose María , tal defecto es debido a "dilatación...

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