SAP Lleida 610/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2002:1047
Número de Recurso128/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución610/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 610/2002

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de diciembre de dos mil dos

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Declarativo menor cuantía nº 25/2001 seguidos ante el Juzgado Primera de Instancia núm. 7 de Lleida , rollo de Sala número 128/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil uno dictada en el referido procedimiento . Son apelantes los demandados : Esteban , representado por el procurador Jordi Daura Ramon i asistido del letrado Juan Duro Oriol; Matías , representado por la procurador Rosa Mª Simó Arbos y dirigida por el letrado Ignacio Saenz de Buruaga i Marco; y la entidad SAUFER , S.L., representado por la Procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por el Letrado MIQUEL A. ALONSO SANCHO. Es parte impugnante el codemandado Jesús Luis , representado por la procuradora Mª Jose Altisent Camarasa y dirigida por el letrado Pau Simarro Dorado. Se opone a la apelación y a la impugnación

, la parte actora Cristobal i Estefanía , representados por el Procurador CARMEN CLAVERA CORRAL y defendidos por el Letrado INÉS XAM-MAR ALONSO .El codemandado Matías se opone a la apelación interpuesta por la entidad SAUFER S.L. La respresentación procesal de la codemandada SAUFER S.L. se opone a la apelación formulada por Matías . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cristobal y Estefanía contra Esteban , Matías , SauferS.L. y Jesús Luis debo condenar y condeno a los demandado indicados, excepto a Jesús Luis , a quien se absuelve de los pedimentos de la parte actora, a que solidariamente realicen las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias descritas en el fundamento segundo de esta resolución y de conformidad con el anexo 12 del informe de Benito Cemeli S.L. aportado con la demanda, indemnizando a los demandantes en los gastos de alquiler que precisaren para residir mientras duren las citadas obras y cuya determinación se efecturará en ejecución de sentencia y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Esteban , Matías y SAUFER, S.L. formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a las partes. La representación del codemandado Jesús Luis , impugnó la sentencia. La representación de la parte actora Cristobal y Estefanía , se opuso al recurso de apelación y a la impugnación. La procuradora Sra. Simó Arbos y la procuradora Eulalila Cullere Lavilla, en la representación que ostentan, se oponen a la apelación. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, propietarios de la vivienda unifamiliar sita en el nº14 de la Avda. Arquitecte Porqueres de esta ciudad, contrataron la construcción de la misma con los demandados y, ante las deficiencias que presentaba el sistema de calefacción, interpusieron demanda contra los Sres. Esteban (Arquitecto Superior), Matías (Arquitecto Técnico), Jesús Luis (constructor) y contra la mercantil Saufer S.L., empresa instaladora del sistema de calefacción, interesando la condena solidaria de todos ellos a la ejecución de las obras necesarias para el perfecto funcionamiento del sistema de calefacción, según detalle contenido en el informe pericial adjuntado a la demanda y cuyo importe se cuantificaría en ejecución de sentencia, así como al pago de los alquileres necesarios que se devenguen durante la ejecución de la obra y a las costas del procedimiento. La sentencia de primera instancia considera acreditada la intervención de los demandados en la construcción de la referida vivienda unifamiliar, y tras señalar que en el proyecto elaborado por el Sr. Esteban no se establecía un sistema específico de calefacción y que la instalación del mismo se realizó por el Sr. Abelardo (actualmente Saufer S.L.) da por probada la existencia de diversas deficiencias en dicho sistema de calefacción, deficiencias que estima incardinables en el concepto de ruina funcional, imputando responsabilidad en las mismas a todos los codemandados -de forma solidaria, al no poder discernir el grado de responsabilidad de cada uno de ellos- excepto al constructor Sr. Jesús Luis , condenando a aquéllos codemandados en los términos interesados en la demanda, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación todos y cada uno de los codemandados condenados interesando la revocación de la sentencia en lo que se refiere a las respectivas condenas, de forma que tratan de excluir su responsabilidad trasladándola hacia los demás intervinientes en el proceso constructivo. Así, en síntesis, la representación de Saufer S.L. aduce que actuó como mero instalador del sistema de calefacción, supeditado a las cambiantes órdenes de la dirección de obra, tanto arquitecto como aparejador, y del constructor, así como de los actores, en su doble condición de propietarios y promotores de la obra, añadiendo que el sistema instalado funciona correctamente y que las anomalías detectadas se concretarían en elementos constructivos por lo que se trataría de obras menores que no implican la necesidad de abonador la vivienda durante su ejecución. La representación del Arquitecto Superior Sr. Esteban funda su recurso en la errónea valoración de la prueba, reiterando la tesis mantenida en primera instancia en el sentido que la empresa instaladora contrató directamente con la propiedad, con posterioridad a la redacción del proyecto básico y de ejecución, incumbiendo a dicha empresa especializada la instalación, ubicación y distribución del sistema, de forma que la actuación de esa empresa es ajena a la actuación profesional del arquitecto y los defectos sobrevenidos a la emisión del certificado de final de obra no obedecen a su intervención en el proceso de instalación del sistema de calefacción, habiéndose aplicado indebidamente el art. 1.591 del C.C . y, siendo responsable único de los vicios denunciados la codemandada Saufer S.L., no cabe apreciar la solidaridad. La representación del Arquitecto Técnico Sr. Matías incide también en la condición de promotores que voluntariamente asumieron los actores, contratando el sistema de calefacción al margen del proceso propiamente constructivo lo que, a su juicio, determina la responsabilidad exclusiva y excluyente de quien intervino en esa relación contractual, reproduciendo por ello la excepción de falta de legitimación ad causam. Reitera también las alegacionesvertidas en la instancia sobre la inaplicación del art. 1.591 del C.C . porque los defectos en el funcionamiento del sistema de calefacción, de ser ciertos, no constituyen un supuesto de ruina sino de incumplimiento contractual, y la ausencia de vínculo solidario entre los codemandados al no haber tenido participación alguna esta parte en la instalación del sistema de calefacción, siendo su actuación totalmente ajena a la previsión de los vicios que se denuncian dado que al no estar previsto tal sistema en el proyecto constructivo no puede el aparejador ejecutarla ni supervisar su ejecución ya que su labor se ciñe a lo proyectado por el arquitecto superior. Por último, la representación del constructor Sr. Jesús Luis impugna el pronunciamiento sobre costas al no imponerse a la parte actora las causadas a esta parte en primera instancia pese a que se rechazan todos los pedimentos respecto a esta parte.

SEGUNDO

Antes de examinar los diferentes recursos procede analizar la cuestión previa planteada por la parte apelada en relación a la inadmisibilidad de los recursos interpuestos de adverso, al no haberse cumplido el requisito previsto en el art. 457-2 de la LEC relativo a la expresión, en los respectivos escritos de preparación del recurso, de los pronunciamientos que impugna el apelante, entendiendo por tal el texto íntegro de la sentencia comprensivo de los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y el fallo, así como los motivos e infracciones que el recurrente considera cometidos, para desarrollarlos después en el escrito de formalización del recurso. La Sala no comparte el argumento de los apelados toda vez que el art. 457-2 de la LEC no exige citar las infracciones legales en que hubiera incurrido la resolución recurrida, ni los motivos del recurso, y menos aún relacionar los pronunciamientos del fallo con los antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos sino que, según dicho precepto, en el escrito de preparación del recurso el apelante "se limitará" a citar la resolución recurrida, manifestando la voluntad de recurrir y expresando los pronunciamientos que impugna, teniéndose por preparado el recurso siempre que se hubiera preparado dentro de plazo y la resolución fuera recurrible ( art. 457-3 ), lo que denota la ausencia de los formalismos que pretenden los apelados. Los diferentes escritos de preparación cumplen las prevenciones del art. 457-2 de la LEC por lo que se consideran correctamente...

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