SAP Barcelona, 21 de Enero de 2002

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APB:2002:619
Número de Recurso848/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JORDI SEGUI PUNTAS

Dª NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 110/1992 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

3 Arenys de mar, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 DE PINEDA DE MAR, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRE y dirigida por la Letrada Dª. BEATRIZ AUBER VALLMITJANA, contra D. Vicente , representado por el Procurador D. FRANCESC XAVIER RAMERA CAHIS y dirigido por el Letrado D. IGNACIO MAELLA CERRILLO, contra D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª. CONCHA CUYAS HENCHE, y dirigidos por el Letrado D. XAVIER VILAGUT SALA, y contra CORPORACION CIDACOS, S.A. incompareciendo en esta alzada y representada en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE PINEDA DE MAR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 1997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando las excepciones de falta de legitimación de la Comunidad actora y defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo absolver y absuelvo, en la instancia, a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; imponiendo las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por C.P. C/DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE PINEDA DE MAR y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 14 de noviembre de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA ZAMORA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, actora en la primera instancia se alza contra la sentencia dictada por el Juez "a quo", en la que se acogen las excepciones formuladas por los demandados de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en consecuencia, omite el entrar a resolver sobre el fondo del proceso.

El hecho de que sean cuestiones de índole procesal las que determinan el rechazo de la pretensión de la actora provoca que el primer motivo del recurso sea el intentar desvirtuar su concurrencia.

SEGUNDO

Nos encontramos ante una demanda formulada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Pineda de Mar. En esa demanda, cuya formulación se remonta nada menos que al año 1992, lo que se reclamaba era el coste de reparación de una serie de defectos constructivos que se objetivan en el edificio. Según la documental adjuntada, en concreto acta notarial, se aprecia que las irregularidades constructivas afectan a todo el inmueble, es decir, tanto a elementos comunitarios como a diversos pisos del edificio.

Asimismo se solicitaba la indemnización de los daños y perjuicios, molestias que suponía el uso de unas viviendas con esos vicios, así como de los que sufrirían durante su reparación, y que a efectos de fijar un importe cuantificaban en un 20% del coste de reparación.

Pues bien, el juzgador de la primera instancia considera que el Presidente de la Comunidad de Propietarios como representante judicial y extrajudicial de la misma (artículo 12 L.P.H.) está facultado para reclamar la reparación de los vicios que se objetiven en los elementos comunes, y en su caso si también hay algún defecto en su vivienda, los suyos privativos. Por contra, no queda legitimado para reclamar los defectos de otras viviendas.

Aún admitiendo la postura que sostiene el juez "a quo", lo procedente hubiera sido la estimación parcial de la demanda, pues no olvidemos que parte de los defectos cuyo coste de reparación se reclama, se objetivan en elementos comunes y que el Presidente de la Comunidad pueda exigir judicialmente su subsanación, sin que para ello precise acuerdo habilitante de la junta de propietario.

Pero es que además, la postura mantenida en la sentencia apelada vulnera una consolidada jurisprudencia; sentencias del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1990; 18 marzo 1992; 19 noviembre 1993; 3 marzo de 1995, 16 de diciembre 1996, entre otras, a cuyo tenor el Presidente tiene legitimación para plantear en nombre de la comunidad reclamaciones por obras defectuosas que afecten a los elementos comunes y a los privativos, de manera que, por la representación orgánica correspondiente a aquellos con base en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, están investidos de mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos, generales o de los propietarios, en particular del colectivo que representan.

TERCERO

El segundo defecto procesal que aprecia el juez "a quo", es defecto en el modo de proponer la demanda.

La razón que le lleva a apreciar ese defecto es que la parte apelante formule demanda en reclamación del coste de reparación de unos defectos constructivos, sin especificar cuales son esas imperfecciones, lo que impide que los demandados puedan constatar su existencia.

Es cierto que el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, (aplicable al caso de autos) exigía que las demandas fijen con claridad y precisión lo que se pida. Ese precepto legal ha sido interpretado en forma flexible, en el sentido de considerar que el petitum de la demanda puede integrarse con el relato de hechos que en ella se contiene, así como con los documentos que se acompañan a lamisma.

En el caso de autos el suplico de la demanda no hace una enumeración exhaustiva de todos y cada uno de los defectos constructivos cuya reparación reclama, sino que se remite a aquellos que se puedan acreditar en la prueba pericial. Ese redactado del suplico implica una inconcreción en cuanto a lo que se solicitaba,...

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