SAP Almería 99/2004, 23 de Abril de 2004

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2004:516
Número de Recurso46/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 99/04

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a Veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 46/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Vera, seguidos con el número 116/01, sobre Juicio Ordinario, entre partes, de una como apelantes los demandados Don Raúl y la entidad Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas), ambos representados por la Procuradora Doña Maria Dolores Jiménez Tapia y dirigidos por la Letrado Doña Marina de Burgos Jiménez; Don Domingo y Mutua de Seguros a Prima Fija de Arquitectos Técnicos (Musaat), ambos representados por el Procurador Don José Molina Cubillas y dirigidos por el Letrado Don Tomas Espinosa Peñuela; y la mercantil "Coprobarma S.L." representada por la Procuradora Doña Maria Luisa Alarcón Mena y dirigida por la Letrada Doña Luisa Maria Navarro Caparrós; y de otra como apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de la localidad de Garrucha representada por la Procuradora Doña Maria Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado Don Antonio Delgado González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva dispone: "Que estimando como estimo la demanda formalmente interpuesta por la Sra. Procuradora Doña Maria del Rosario Silva Muñoz, en nombre y representación de D. Agustín como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Garrucha, frente a D. Raúl , D. Domingo , Coprobarma S.L., Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas) u Mutua de Seguros a Prima Fija de Arquitectos Técnicos (Musaat) procede realizar los siguientes pronunciamientos: 1. Que Don Agustín , como propietario que es de la vivienda que se describe en la nota simple registral presentada como Documento nº 1 como comunero y presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , sito en laCALLE000 de Garrucha (Almería) se encuentra plenamente legitimado para exigir la responsabilidad emanante del articulo 1.591 del Código Civil en reclamación de los daños causados en los elementos comunes y privativos del referido edificio- comunidad. 2. Que los elementos comunes y privativos de dicha comunidad reseñados en el informe presentado junto a la demanda como documento numero 10 de la misma se hallan en estado de ruina funcional al apreciarse en ellos defectos ruinógenos, en los términos que entiende la corriente jurisprudencial más moderna, por apreciarse los vicios constatados en el referido documento.- 3. Que de los defectos o vicios ruinosos ruinógenos expresados devienen responsables D. Raúl y D. Domingo junto a las entidades aseguradoras demandadas Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores, Asemas, y Mutua de Seguros a Prima Fija de Arquitectos Técnicos, Musaat, así como también deviene responsable la empresa constructora Coprobarma S.L.- 4. Que debo condenar y condeno a los demandados responsables expresados en el número 3, de esta parte dispositiva para que solidariamente y a su costa, procedan a la subsanación y reparación de los vicios denunciados de conformidad con lo expuesto en el documento número 10 de la demanda, en atención a los distintos capítulos en él expuestos, excepto los expresados en el capitulo 1 del mismo referentes a la rampa de acceso al garaje, respecto de la cual deberán abonar los demandados también solidariamente a la demandante la cantidad que ésta acredite en concepto de la reparación hecha por su cuenta y con anterioridad a la finalización del presente, debiendo realizarse las obras a que vienen obligados en el plazo de seis meses desde la firmeza de esta resolución cuidando los demandados de dejar el edificio en las condiciones adecuadas para su uso, habitabilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido de no ser edificación viciosa, siendo ejecutados en caso de incumplimiento a su costa, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Sentencia.- 5. Que no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de los demandados se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 15 de Abril de 2004, solicitando los Letrados de las partes apelantes en sus recursos se proceda a revocar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la actora; por el Letrado de la parte apelada, se solicitó se dicte sentencia por la que desestimando dichos recursos, se confirme la resolución recurrida, haciendo expresa imposición de las costas procesales a las partes apelantes.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de la localidad de Garrucha en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil, condena solidariamente a los demandados a la reparación de los vicios ruinógenos reseñados en el informe técnico elaborado por el Arquitecto Superior D. Iván que se acompaña al escrito de demanda, daños que aquejan tanto a elementos comunes como a determinadas viviendas de la edificación, los demandados, a la sazón, la constructora, el arquitecto superior y el arquitecto técnico que intervinieron en la construcción del inmueble así como los aseguradores de estos dos últimos profesionales, que litigan con sus respectivos asegurados, interponen sendos recursos de apelación solicitando la revocación de la meritada sentencia y que, en su lugar, se dicte otra que, en atención a los diferentes motivos que se articulan en sus escritos impugnatorios y que serán objeto de análisis pormenorizado en esta resolución, se desestimen las pretensiones esgrimidas en la demanda.

La parte actora-apelada, en trámite de oposición al recurso, interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aducen los tres apelantes como motivo común de impugnación la improsperabilidad de la acción al haber expirado el plazo de garantía de diez años desde la terminación de la obra hasta la aparición de los vicios supuestamente ruinógenos.

A este respecto, conviene recordar que para que nazca la acción de responsabilidad "ex lege" como decenal que establece el art. 1.591 del Código Civil, ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno dentro del plazo de diez años desde la terminación de la obra, de manera que si el plazo transcurre sin haber ocurrido el evento, la acción ya no podría nacer por preclusión del plazo de garantía.En cambio, una vez nacida la acción por producción o exteriorización de la ruina dentro del indicado periodo de tiempo, el plazo de prescripción es el general de quince años consagrado en el art. 1.964 del C.c.

En el presente caso, como correctamente señala la sentencia recurrida en su Tercer Fundamento Jurídico, resulta incuestionable que los defectos constructivos cuya indemnización se reclama en estos autos se detectaron con anterioridad al 12 de Marzo de 2.001 en que expiraba el plazo de garantía decenal que se inició el 12 de Marzo de 1.991, fecha en que se expidió el certificado final de obra (folio 27 vuelto de los autos) y ello, en primer lugar, a tenor de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios actora en las Juntas Generales celebradas el 7 de Abril y el 10 de Agosto de 2.000 en orden a la conveniencia de reclamar judicialmente las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños y desperfectos aparecidos tanto en zonas comunes como en elementos individuales del edificio,...

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