SAP Córdoba 277/2002, 19 de Junio de 2002
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:APCO:2002:928 |
Número de Recurso | 243/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 277/2002 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 277
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
Don José María Magaña Calle.
Dª. Ana María Sánchez García.
APELACIÓN CIVIL
Autos de Juicio Verbal
número 224/01
Juzgado: Motilla-2
Rollo: 243/2002
Asunto: 1.266/2002
En la ciudad de Córdoba a diecinueve de Junio de dos mil dos.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Verbal número 224/01, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia n° 2 de Montilla(Córdoba), entre ZURICH Compañía de Seguros, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, y asistido por el Letrado Sr. Roca de Torres, contra la compañía SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, representada por el Procurador Sr. Portero Castellano y asistido por el Letrado Sr. Molina Ruiz del Portal, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2.002, por la Iltma. Sra. Magistrada de 1ª Instancia n° 2 de Montilla (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero en representación de Zuich Campañía de Seguros contra Compañía Sevillana de Electricidad debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar la cantidad de 105,18 EUROS, mas el interés legalde dicha cantidad desde la fecha de esta resolución con imposición de costas".
Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandada, se intereso la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 15 de Abril de 2.002, que se tuvo preparado por resolución de 17 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso; y remitidas las mismas a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 17 de Junio de 2.002.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
La parte recurrente, ante la presente reclamación de ínfima cuantía, centra su debate en si en supuestos de defectos en el suministro de energía eléctrica se ha de aplicar la Ley 26/84 de 19 de Julio para Defensa de Consumidores y Usuarios o, por el contrario, la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos de 6 de Julio de 1.994.
Al hilo de ello podemos hacer unas precisiones que, como más adelante veremos, en el caso de autos no tiene trascendencia, y el elegir una Ley u otra resulta baladí, como afirma la sentencia de instancia.
Para esta última Ley se ha de señalar que el concepto de perjudicado no coincide con el de consumidor establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y así se anticipa en su Exposición de Motivos, conforme a la cual...
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