AAP Madrid 756/2003, 10 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12336
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución756/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 226-2003 RP

Juicio Oral nº 795/2002

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

SENTENCIA

Nº 756 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.:

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 10 de noviembre de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 226/2003 contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2003 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 795/2002, interpuesto por la representación de don Felipe y Excavaciones del Tajo S.L., siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 21 de marzo de 2003 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que D. Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000 y gestor efectivo de la Sociedad Excavaciones el Tajo S.L. con domicilio fiscal en la calle Carretas nº 15 1º de la localidad de Aranjuez omitió conscientemente la presentación de la declaración del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.998, dejando de ingresar la cantidad de 35.881.529 pesetas equivalente a 215.652,33 euros.

D. Felipe ingresó la totalidad de la cantidad defraudada el 26 de Enero de 2.001, al presentarse declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.998, una vez que había conocido el inicio de las actuaciones de comprobación por parte de la Agencia Tributaria del pago del dicho Impuesto con relación al ejercicio citado.

La indicada sociedad, se constituyó, inicialmente, como Sociedad anónima con un capital de 5.000.000 de pesetas repartido en 500 acciones de 10.000 pesetas cada una repartido de al siguiente forma: D. Felipe el NUM000 % del capital, su esposa Dª Blanca el NUM001 % y el también acusado D. Jose Ramón el NUM002 %. En 1.992 se transformó en S.L. pasando a estar constituida el capital en participaciones, con igual porcentaje entre los tres socios antes expresados.

El acusado, D. Jose Ramón , carecía de toda iniciativa en la dirección y gestión de la empresa no pudiendo adoptar decisión alguna sin la previa autorización de D. Felipe , careciendo, asimismo, de firma en los bancos y desempeñando funciones subalternas de naturaleza administrativa.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito del que vine acusado a D. Jose Ramón y debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Felipe como autor de un delito de defraudación fiscal del art. 305 Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal, a la pena de un año de prisión y multa de 215.652,33 euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago por tiempo de 30 días, condenándole también como pena accesoria a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años, y con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitas de las costas causadas en este juicio.

Hágase entrega definitiva a la Hacienda Pública del importe de 215.652,33 euros ingresados en la Hacienda Pública por el condenado Felipe a través de una declaración de complementaria.

Asimismo, Felipe abonará a la Hacienda Pública los intereses del art. 58.2 C de la L:G.T. devengados por la cantidad defraudada desde el inicio de la deuda el 25 de Julio de 1.999 hasta el 26 de Enero de 2.001, declarándose la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Excavaciones El Tajo S.L. respecto del pago de dichos intereses.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Felipe y Excavaciones del Tajo S.L. se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos excepto en el único extremo de que "el acusado don Felipe dejó de ingresar la cuota tributaria a la que estaba obligado por importe de 35.139.710 pesetas, equivalente a 211.193,91 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente considera que "la sentencia recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 25 de la Constitución y el de legalidad recogido en el artículo 24 de la Constitución", afirmando que el artículo 305 del Código Penal no tipifica como delito el error y la negligencia, señalando que la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha castigado el simple hecho de omitir el deber de pago, considerando que el principio de intervención mínima del Derecho Penal exige que para cometer el delito es necesario se realice una conducta dolosa "consistente en ocultar o disminuir su situación patrimonial real de tal modo que el ingente aparato de autotutela de la administración se revele insuficiente", afirmando que no se ha acreditado el ánimo defraudatorio en el acusado, sin que la Magistrada del Juzgado de lo Penal para valorar dicho elemento subjetivo haya tomado en consideración el hecho de que el acusado en su momento pagó la cuota tributaria, afirmando que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad.

  1. - En primer lugar es necesario señalar y corregir el baile de los artículos de la Constitución invocados por el recurrente. El principio de presunción de inocencia se consagra en el artículo 24,2 de la Constitución. El principio de legalidad penal en el artículo 25,1.

  2. - Respecto a la alegación que realiza el recurrente sobre la vulneración del principio de legalidad, consideramos que la Magistrada del Juzgado de lo Penal condena a don Felipe como autor de un delito contra la Hacienda Pública por "omitir conscientemente la presentación de la declaración del impuesto sociedades, dejando de ingresar (se entiende que tan inconscientemente) la cantidad de 35. 881.529 pesetas".

    El artículo 305 del Código Penal tipifica el delito contra la Hacienda Pública como el que "por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma...".

    Por tanto el delito contra la Hacienda Pública se tipifica como un delito que puede cometerse por acción o por omisión. Precisamente la omisión realizada por el acusado don Felipe dejando de presentar la declaración del Impuesto de Sociedades del año 1998 fue el mecanismo para no pagar la correspondiente cuota a la que estaba obligado por las leyes fiscales mediante la correspondiente declaración anual, autoliquidación de dicho impuesto e ingreso de la cuota tributaria resultante de conformidad con la correspondiente liquidación.

    Al no presentar el impuesto de la declaración y al no ingresar la cuota correspondiente al hecho tributario imponible conforme a Ley del Impuesto de Sociedades, entendemos que se cumple la acción típica, en este caso configurada como "omisión pura", que da lugar a la elusión y defraudación a la Hacienda Pública, no solamente por dejar de presentar la declaración sino también por dejar de ingresar la obligada cuota tributaria a la que estaba obligado tributariamente.

  3. - Contestando al "error o negligencia" del acusado invocado por el recurrente, debemos dejar en evidencia que la sentencia recurrida condena al acusado don Felipe como autor de un delito contra la Hacienda Pública por no declarar y por no ingresar la correspondiente cuota tributaria, no de forma errónea o negligente, sino que le atribuye una conducta voluntaria, intencionada, dolosa, es decir, tal como describe en el relato de Hechos Probados: "omitió conscientemente".

    3.1.- Para poder apreciar un posible error, tratado legislativamente en el artículo 14 del Código Penal, éste debe ser plenamente acreditado por quien lo invoca.

    Así el Tribunal Supremo dice:

    "Reiteradamente ha declarado esta Sala (cfr. SS 22 enero y 17 octubre 1992, entre otras), para acoger como circunstancia de inimputabilidad el error de prohibición, es imprescindible que sea probado con real fundamento por quien lo alega y que para exonerar la responsabilidad, es preciso que el pretendido error tenga el carácter de invencible" (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1160/1992, de 25 de mayo; Pte: Hernández...

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